El Ministerio de Trabajo homologó el acuerdo celebrado entre la CGT Y LA UIA que permite, a las empresas afectadas por el aislamiento social preventivo obligatorio (ASPO), disponer suspensiones por fuerza mayor con efecto desde el 1/4/2020, en contraposición a la expresa prohibición dispuesta por el DNU 329/2020 de fecha 31/3/2020.
Hace apenas un mes, los abogados laboralistas nos hemos encontrado en una encrucijada, al plantearnos si el DNU 329/2020 de fecha 31/1/2020 podía resistir un acuse de inconstitucionalidad, por establecer limitaciones al ejercicio de un derecho reconocido en los artículos 218/223 bis de la Ley 20.744.
Tal cuestionamiento, tenía su fundamento en que la Ley de Contrato de Trabajo, establece la facultad de disponer suspensiones por falta o disminución de trabajo o por fuerza mayor.
En tal posición, nos preguntábamos si la situación actual, podía ser considerada como “fuerza mayor” a efectos de tornar aplicable el referido instituto del Derecho del Trabajo.
Para ello, fue menester analizar que el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 1730 conceptúa a la “fuerza mayor” como aquel “ hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado”.
Hasta aquí, parece claro que la situación actual, donde los establecimientos están cerrados o han disminuido considerablemente sus ventas, por la situación pandémica que atraviesa el mundo entero y la medida de emergencia dispuesta por DNU 297/20, se trata de un hecho que no ha podido ser previsto y que no ha podido ser evitado (conf. Plenario CNAT 24 “Menéndez Manuel y otros c/Peirano Ltda. SRL” del 31/3/1954).
Más aún, tampoco pueden imputarse los hechos presentes, originados en la situación sanitaria por Covid-19, a la voluntad del empleador (conf. Plenario CNAT nº 25 “Hense Samuel y otros c/Laudrok y Cía SRL” del 23/3/1955).
De tal forma, estaríamos en una situación fáctica que, sin lugar a dudas, encuadra en la previsión legal del instituto de suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor.
Tal circunstancia ha sido considerada por el propio Poder Ejecutivo en el decreto 332/20, modificado por el decreto 376/20, donde en el último párrafo del artículo 8º establece: “En caso que el empleador o la empleadora suspenda la prestación laboral el monto de la asignación se reducirá en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y podrá ser considerada como parte de la prestación no remunerativa definida en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 T.O. 1976 y sus modificaciones.”.
El acuerdo entre la CGT y la UIA circunscribe la situación de crisis a aquellos empleados cuya actividad no están exceptuadas del ASPO, mientras que el Ministerio de Trabajo utiliza una expresión más genérica, al referirse a “empresas han visto afectado su normal desarrollo”, dejando abierta una ventana para que las empresas exceptuadas del ASPO pero que vieran afectado su normal desarrollo puedan realizar una presentación.
Dicho DNU, se constituyó en el puntapié inicial para los planteos de suspensiones del contrato de trabajo.
Conforme lo dicho, en fecha 27/4/2020, la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (CGT) y la UNION INDUSTRIAL ARGENTINA (UIA), han celebrado un acuerdo disponiendo la suspensión de los contratos de trabajo del personal afectado por la ASPO, limitando el impacto salarial al 75% del salario neto que le hubiera correspondido al trabajador afectado, en caso de haber laborado.
En dicho acuerdo, se aconsejó al Ministerio de Trabajo el dictado de una “norma instrumental que establezca certidumbre respecto de aquellas personas que no pueden presentar sus servicios habituales, disponiendo que en tal supuesto la situación será considerada como una suspensión encuadrada en los términos del art. 223 bis de la Ley del Contrato de Trabajo…”.
El acuerdo antes aludido, fue homologado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante Resolución 397/2020, publicada en el BO el día 30/4/2020, del cual forma parte como Anexo.
Análisis de la Resolución MTEySS 397/2020
Procedimiento.
* Las presentaciones conjuntas efectuadas por las entidades con personería gremial y las empresas, serán homologadas, previo control de legalidad por la Autoridad de Aplicación.
* Cuando la presentación sea realizada solamente por la empresa: se correrá vista a la entidad sindical por 3 días, prorrogables por 2 días más (a petición de la representación gremial).
Vencido el plazo, el silencio de la entidad sindical la tendrá por conforme.
En caso de oposición, importará la apertura de una instancia de diálogo y negociación.
Requisitos:
* Que la petición se ajuste al Acuerdo GCT-UIA (prestación mayor o igual al 75 % del salario neto que le hubiera correspondido en caso de haber laborado)
* Acompañar un listado del personal afectado.
Condiciones de la suspensión:
* La suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor es por un plazo de 60 días.
*Los efectos del acuerdo operan a partir del 1 de abril de 2020.
* Dicha suspensión importará una mengua máxima del salario del trabajador del 25% del salario neto que le hubiera correspondido en caso de haber trabajado.
* Sobre el 75 % que debe abonarse, deben realizarse los aportes y contribuciones dispuestos por las leyes 23.660 y 23.661 y el pago de la cuota sindical.
Excepciones:
* No podrá incluirse a los trabajadores dispensados de concurrir al lugar de trabajo por pertenecer a los grupos de riesgo (mayores o con patologías preexistentes).
* No podrá afectar a los trabajadores que estén prestando tareas desde el lugar de aislamiento (conf. Res. MTEySS nº 279).
Casos especiales:
* Empresas exceptuadas del Aislamiento Social Preventivo Obligatorio (ASPO):
El acuerdo entre la CGT y la UIA circunscribe la situación de crisis a aquellos empleados cuya actividad no están exceptuadas del ASPO, mientras que el Ministerio de Trabajo utiliza una expresión más genérica, al referirse a “empresas han visto afectado su normal desarrollo”, dejando abierta una ventana para que las empresas exceptuadas del ASPO pero que vieran afectado su normal desarrollo puedan realizar una presentación.
* Empresas beneficiadas por el pago complementario previsto en el artículo 8 del DNU 376/2020:
El acuerdo GCT-UIA, anexo de la Resolución, expresamente establece que el monto de la asignación complementaria que abone la ANSES (que en ningún caso será inferior a un salario mínimo, vital y móvil), será considerada como parte integrante de la prestación dineraria pactada, de manera que el empleador deberá abonar la diferencia entre el 75 % pactado y lo abonado.
Nora Pamela Campana es Abogada (UBA) y Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales (UNTREF). Especializada en asesoramiento laboral de empresas, es titular del Estudio Jurídico Campana.