20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Sí no toma los recaudos, es responsable

La Cámara Civil y Comercial de Junín condenó a un geriátrico a abonar $200.000 a cada hijo de una mujer que falleció a causa de un accidente acontecido en el establecimiento, tras haberse caído el montacarga que hacía de ascensor en el que se encontraba la anciana.

En autos “VANINETTI RAUL ARMANDO Y OTRO/A C/ GODOY CARLOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL”, la  Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín resolvió mantener la sentencia apelada, con excepción de la cuantificación del daño moral, que fue elevado a $ 210.000 para cada uno de los hijos reclamantes.

La causa inició a raíz de un accidente ocurrido en la Residencia Médica Geriátrica Betania al desplomarse el montacarga que hacía las veces de ascensor en el que iba la madre de los actores, en silla de ruedas, y una acompañante. La caída provocó su fallecimiento.

En la sentencia de grado, la jueza de primera instancia rechazó la demanda por daños y perjuicios entablada por los actores, pero sí hizo lugar a la demanda contra Carlos Rodolfo Godoy, fijando la indemnización en las sumas de $ 100.000 por valor vida y $200.000 para ambos hijos, con más intereses a la tasa pasiva desde la fecha del hecho (19/6/2015) hasta el efectivo pago y costas.

 

Todo ello descarta que el suceso fuese un hecho imprevisible e inevitable que configure un caso fortuito (arts 513 y 514 CC) 

 

Los actores apelaron el fallo criticando el rechazo de la demanda contra Mendoza, madre del codemandado Godoy, quienes en conjunto estaban al frente de la explotación del geriátrico, establecimiento que carecía de habilitación para funcionar y que conforme testimonio impartía tareas y dirigía el lugar. También pidieron que se revean los montos por el rubro valor vida , sosteniendo que no solo debe tomarse en cuenta la pérdida de futuras chances o ayuda futura, sino que lo que se pretende reparar es la vida de una persona, y por daño moral, considerando que los $200.000 para ambos resulta insuficiente.

Por su parte, el demandado se agravió cuestionando la atribución de responsabilidad por inexistencia de culpabilidad al haber realizado el servicio técnico del elevador y por caso fortuito que fracturo el nexo causal y por el acogimiento de la defensa de inexistencia de seguro con el fundamento de que la exclusión del riesgo constituye “una cláusula objetivamente abusiva con independencia de cualquier cuestión cronológica”, al “provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor”.

Elevada la causa, los jueces Guardiola, Volta y Castro Durán analizaron las pruebas testimoniales, de las que surge que el montacarga “está prohibido por bomberos” y que otros empleados habían anoticiado al codemandado y a su madre “que el ascensor tipo casero se hallaba en condiciones deplorables, no adoptando ninguna medida de prevención para solucionar el problema”, que “no lo quería usar nadie”, y que “era un peligro”.

“Todo ello descarta que el suceso fuese un hecho imprevisible e inevitable que configure un caso fortuito (arts 513 y 514 CC) que desvíe causalmente fracturando siquiera en mínima medida (art. 901 CC) la responsabilidad que le cabe al Sr. Godoy conforme fuere determinada en sede penal en sentencia que según informe del día 21 de mayo que tiene al respecto los efectos de cosa juzgada (art. 1102 CC)” afirmaron los magistrados.

Respecto a la declinación de cobertura por riesgo excluido que reclamo el demandado, los magistrados afirmaron que “quien es proveedor no puede limitar su responsabilidad por los daños que generen los productos o servicios que mercadee”, y que “la obligación de "reparar" o "indemnizar" -lato sensu- del asegurador, no tiene por causa haber producido un daño, sino un contrato por el cual asumió, limitadamente, abonar una prestación si ocurría un evento dañoso, descripto en el mismo contrato. Ningún asegurador de la tierra acepta cubrir "todos los riesgos", ni tampoco acepta cubrirlos sin límite de prestación”.

Por último, respecto al reclamo de los accionantes sobre el valor de la indemnización por daño moral, el Tribunal decidió, “para no dificultar la liquidación correspondiente con criterios diferenciales para los dos rubros admitidos (…) entiendo adecuado elevar la suma fijada, estableciéndola en la de $ 210.000 al 19/6/2015 para cada uno de los hijos reclamantes”.

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