La Corte Suprema dejó sin efecto una sentencia que revirtió la suspensión de la actividad industrial de la firma Carboquímica del Paraná. Los supremos hicieron hincapié en el principio precautorio y de prevención del daño ambiental.
En concordancia con el dictamen de la Procuración General, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto una sentencia de Alzada que revirtió una cautelar mediante la cual se había dispuesto la suspensión de la actividad industrial de la empresa “Carboquímica del Paraná S.A.".
La causa se inició por la presentación de la Asociación Civil Protección Ambiental del Río Paraná Control de Contaminación y Restauración del Hábitat y la Asociación Civil Foro Medio Ambiental contra la empresa Carboquímica del Paraná S.A, a fin de solicitar el “cese y recomposición o indemnización sustitutiva del daño ambiental” causado por emanaciones de efluentes gaseosos y líquidos vertidos sobre el río Paraná, así como por el enterramiento de residuos peligrosos.
En primera instancia se dispuso "la suspensión de toda actividad industrial de la empresa” hasta tanto no exhiba u obtenga las pertinentes autorizaciones. Luego ,la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario revocó parcialmente la decisión y dejó sin efecto la medida cautelar mediante la cual se había dispuesto la suspensión de la actividad industrial de la firma demandada.
En los autos "Asociación Civil Protección Ambiental del Río Paraná Control de Contaminación y Restauración del Hábitat y otro c/ Carboquímica del Paraná S.A. y otro s/ Amparo Ambiental”, el tribunal consideró que, si bien la medida cautelar dictada por el juez de grado no podía ser tachada de ilegítima en virtud del principio precautorio previsto de la ley 25.675, tampoco debía olvidarse que el cese provisorio de la actividad “podría ocasionar a la demandada un perjuicio de imposible o muy difícil reparación ulterior”.
Con el pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja. La asociación civil esgrimió, entre otras cuestiones, que la Cámara “omitió” considerar que en el expediente quedó demostrado que la demandada “utiliza, en su proceso industrial, alquitrán de hulla como insumo principal, y que este es un subproducto de la industria siderúrgica, en cuyo proceso de destilado se generan residuos altamente concentrados y tóxicos, riesgosos para el medio ambiente y para la salud de la población”.
En este contexto, el Máximo Tribunal consideró que la Cámara se limitó a citar los considerandos de la disposición 1743/2015, mediante la cual el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) -codemandado - dispuso el levantamiento de la clausura del establecimiento industria según los cuales la firma “había cumplido con los puntos requeridos en los sucesivos actos administrativos de autorización temporaria”.
De este modo, la Corte sostuvo que “el tribunal no realizó el juicio de ponderación al que obliga la aplicación del principio precautorio, según el cual, cuando haya peligro de daño grave e irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente”.
Sin embargo, el tribunal omitió considerar que del texto de la disposición se desprendía que la empresa demandada “aún no había cumplido con la presentación del estudio de impacto ambiental, y que a ese fin el OPDS le había otorgado un plazo para realizarlo". En este punto, los supremos recordaron que la Ley General del Ambiente (25.675) exige el cumplimiento del procedimiento de impacto ambiental con carácter previo a la ejecución de "toda obra o actividad que en el territorio de la Nación sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, de forma significativa".
Los hechos también derivaron en una causa penal de donde, según la documentación, que la empresa presentaba “irregularidades ambientales y que la tierra estaba mezclada con alquitrán, brea o derivados del petróleo”. Estos datos tampoco fueron considerados por los camaristas, como así también omitieron los resultados de las muestras de residuos sólidos y líquidos oportunamente obtenidas del predio industrial y de los lindantes que “confirmaron la presencia en ellas de residuos que podrían resultar peligrosos”.
De este modo, la Corte sostuvo que “el tribunal no realizó el juicio de ponderación al que obliga la aplicación del principio precautorio, según el cual, cuando haya peligro de daño grave e irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente”.
“En nada modifica estas conclusiones la presentación de la demandada del recurso directo, mediante la cual acompaña una copia del 'Certificado de Aptitud Ambiental', otorgado por el Coordinador Ejecutivo de Fiscalización Ambiental del OPDS”, añadieron los ministros, ya que dicho instrumento “fue otorgado en forma condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, cuyo cumplimiento la demandada no ha acreditado con posterioridad y, en consecuencia, la subsistencia del peligro en la demora”.
Y concluyeron: “Lo resuelto por la Cámara no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a las constancias de la causa y, en consecuencia, afecta de modo directo e inmediato el derecho al debido proceso adjetivo. Por tal motivo, corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias”.