El juicio por jurados es un esquema de juzgamiento en que los propios ciudadanos deciden el caso, luego de una deliberación más o menos conducida por el magistrado a cargo. Los jurados adquieren un estado judicial provisional y asumen una carga pública. Como máxima expresión de la democracia en el Poder Judicial, son muchas las cuestiones a regular.
Noción e implicancias
El juicio por jurados puede ser entendido como un esquema de juzgamiento en que los propios ciudadanos deciden el caso, luego de una deliberación más o menos conducida por el magistrado a cargo, de acuerdo al margen que le otorguen las distintas regulaciones para formular las preguntas o premisas que el cuerpo debe ir cumpliendo para avanzar hacia la resolución final.
Es la máxima expresión de la democracia en el Poder Judicial y, como es sabido, se encuentra prevista desde los inicios de nuestra organización republicana, en distintos pasajes de la Constitución Nacional (arts. 24, 75 inciso 12, y 118). A esta innegable fortaleza se suman otras virtudes, como que transparenta el sistema y añade un plus al valor de la independencia, pues los jurados son totalmente independientes de los tres poderes, no reportan a ninguno de ellos y no son estables.
Es decir, cuando una persona participa en un jurado, adquiere un estado judicial esporádico y temporal y asume una carga pública, pero no vuelve a ser convocado hasta que transcurre un determinado intervalo de tiempo (que por lo general, suelen ser algunos años).
El jurado popular ingresa al reducto técnico jurídico altamente especializado de la justicia (de hecho, se ha pregonado como el remedio frente al fracaso de la “justicia profesional”), con un nivel de perforación de la participación ciudadana mucho mayor al que pueda verificarse en las otras áreas del Estado.
También implica una simplificación, si no del proceso, al menos del lenguaje especializado, que debe adecuarse al conocimiento del término medio de formación/educación de quienes lo conformen; a la vez que favorece a una mejor comprensión del proceso y sus resultados.
El jurado popular ingresa al reducto técnico jurídico altamente especializado de la justicia (de hecho, se ha pregonado como el remedio frente al fracaso de la “justicia profesional”), con un nivel de perforación de la participación ciudadana mucho mayor al que pueda verificarse en las otras áreas del Estado.
Es que, salvo los casos de democracia directa de los cantones suizos (donde la densidad poblacional, la cultura y la tradición histórica hacen posible que directamente la población gobierne), algunos casos puntuales de consulta popular y plebiscito, y el mecanismo de las audiencias públicas (no vinculantes y, por tanto, criticadas muchas veces por quedar reducidas a una mera formalidad), ni el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo comparten el poder de semejante manera.
Exige un cambio cultural más fuerte aun que el traspaso del proceso penal mixto (en que el mismo juez instruye o investiga, y luego juzga) al sistema acusatorio (en que el fiscal asume la investigación y el juez sólo queda a cargo de controlar las garantías y juzgar).
Es que no se agota en renovar la mirada sobre los roles judiciales, sino que demanda resignar espacios sustanciales de decisión y, en consecuencia, la exclusividad de la función, desde siempre reservada a abogados seleccionados por un sistema de concursos de rango constitucional. Habrá, también, que derribar prejuicios sobre lo que el común de la gente puede resolver en base a su entendimiento lego de las leyes penales, y su ponderación sobre las circunstancias del caso en que a una persona se le tribuye la comisión de un delito.
El nuevo Código Procesal Penal Federal (CPPF), en su art. 23 dispone que “los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 24, 75 incisos 12, y 118 de la Constitución Nacional y según la ley especial que se dicte al efecto”, lo que conecta con el art. 282, según el cual “la ley de juicio por jurados determinará la composición, integración, constitución, sustanciación y deliberación del juicio en el que participe un tribunal de jurados”.
Su regulación federal
Este entramado de factores, esbozado a grandes rasgos, es la probable causa de su eterna postergación a nivel nacional (pues en algunas provincias, como la propia Buenos Aires, Córdoba y Neuquén, ya se está aplicando), aunque formalmente se produzcan avances.
Uno de ellos es la sanción del nuevo Código Procesal Penal Federal (CPPF), que en su art. 23 dispone que “los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 24, 75 incisos 12, y 118 de la Constitución Nacional y según la ley especial que se dicte al efecto”, lo que conecta con el art. 282, según el cual “la ley de juicio por jurados determinará la composición, integración, constitución, sustanciación y deliberación del juicio en el que participe un tribunal de jurados”.
Esta remisión a una norma especial (cosa que, desde el vamos, hizo la Carta Magna), aunque se explica por la cantidad de aspectos a regular, nos coloca en la misma situación de arranque que hace tanto tiempo. Sin esa ley operativa, la consagración del nuevo Código sigue siendo meramente declarativa. Eso sí, sabemos ahora cuál será el piso de la regulación (lo dice la segunda norma transcripta) y supimos desde siempre que, además de decisión política, se requiere inyección presupuestaria y una menuda tarea organizativa. Y esto último quizás demande mayores esfuerzos y logística que la propia implementación del nuevo CPPF, que se está haciendo de modo gradual.
Este gradualismo podría adoptarse para la aplicación del jurado, ya sea con criterio: i) territorial como el recién aludido sistema acusatorio, ii) de conformación lega (o no letrada) progresiva, comenzando con la inclusión de dos o tres ciudadanos no abogados para luego ir avanzando en su número (como se hizo en Córdoba), o iii) de cobertura delictual progresiva, partiendo de unos pocos delitos para terminar en una cantidad mayor, si la práctica lo recomienda.
Sin entrar en el detalle de cómo debiera ser esa reglamentación, es posible enlistar puntos clave:
1) qué tipo de delitos quedarán comprendidos, ya que el citado art. 23 del CPPF no contiene ningún parámetro y tampoco da a entender que sea para todos los casos. La experiencia comparada da cuenta de modelos en que se reserva para los crímenes más graves, aquellos que causan estupor social, donde justamente se intenta reforzar la legitimidad y aceptación de las decisiones judiciales. Debe pensarse, entonces, si el universo de injustos será cabal o selectivo, y en la segunda hipótesis, cuál será el criterio de recorte.
2) cuál será el número de integrantes y las condiciones habilitantes e inhabilitantes (por ejemplo, registrar antecedentes penales);
3) si el jurado será mixto (con algunos jueces técnicos) o no;
4) si se admitirá o no abogados y cuál es el nivel de instrucción/educación que ha de requerirse en general;
5) la incorporación de perspectiva de género y si la proporción numérica de hombres y mujeres debe aumentarse para ciertos delitos que impliquen violencia (por ejemplo, trata de personas);
6) cómo será el procedimiento de sorteo a partir del padrón electoral nacional y quién será el órgano encargado de efectuarlo;
7) cómo se conformará la mayoría para arribar a las decisiones, y si hace falta o no unanimidad;
8) cuál será el tiempo de deliberación y si puede interrumpirse;
9) qué ocurre si no se obtiene la mayoría/unanimidad requerida luego de la primera deliberación;
10) si el fallo será recurrible, en qué casos y ante qué tribunal;
11) si el tribunal revisor ha de ser popular o netamente técnico.
De la respuesta a estos, entre otros interrogantes clave, y de la sabiduría del diseño con que se estructure esta herramienta, dependerá que cristalice o no sus declamados fines.
También debieran revisarse las estadísticas y datos que surgen de las experiencias provinciales, muchas de las cuales dan cuenta de que no necesariamente por conducto del juicio por jurado se llega a una mayor cantidad de condenas, comparadas con las absoluciones.
En suma, saber qué regular y qué esperar de esta tan rezagada reforma.-
Mariana Catalano es Jueza de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Doctora en Derecho Constitucional (UBA) y Especialista en Derecho y Economía Ambiental (USAL- Carlos III de Madrid). Profesora universitaria de grado y postgrado, preside la Comisión de Proyectos Legislativos de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Federal