La Cámara Civil y Comercial de Quilmes ordenó a una aerolínea indemnizar a una pareja por un error en la fecha de regreso de sus pasajes. Los jueces consideraron que la venta telefónica entre "es un contrato de consumo que debe ser interpretado bajo la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) 24.240".
En la causa "G. J. Y OTS C/ XXX LINEA AEREA. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES /COMERCIALES ", la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Quilmes rechazó el recurso interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia de grado.
La misma hizo lugar a la demanda promovida los accionantes, con motivo del reclamo de resolución contractual en la compra de pasajes aéreos, condenando en consecuencia a Líneas Aéreas a abonarles la suma $174.448,96.
"La demandada no se hace cargo en que su falta de diligencia queda evidenciada en haber omitido e incumplido normas protectorias al consumidor que indefectiblemente conducen a que responda por sus consecuencias”.
El día 12 de julio de 2017 las partes celebraron una compra telefónica de dos pasajes aéreos con salida de Buenos Aires destino Madrid cuya fecha de partida estaba estipulada para el día 7 de agosto de 2017. Al día siguiente se procedió a transferir el precio acordado por transferencia bancaria.
El 21 de julio de 2017 fueron recibidos por los actores los boletos aéreos a través de correo electrónico, y el 31 de julio del citado año los actores remitieron carta documento a la demandada expresando su disconformidad en la fecha de regreso consignada en los boletos emitidos (22 de agosto de 2017) dado que su intención al momento de celebrar el contrato era realizar un viaje a España por más de 30 días, y, entre otros reclamos, subsidiariamente manifestaron su voluntad de revocar la aceptación de la transacción celebrada en virtud de lo dispuesto en los arts. 1110 del CC y CN y 34 de la ley 24.240.
Los jueces Eleazar Abel Reidel y Horacio Carlos Manzi confirmaron la sentencia de primera instancia, que hizo lugar al reclamo de los accionantes, sosteniendo que la venta telefónica habida entre las partes para la adquisición de pasajes aéreos, inexorablemente es un contrato de consumo que debe ser interpretado y analizado prioritariamente bajo las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y Ley de Defensa del Consumidor (LDC) 24.240.
“Los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que "consumidores" en los términos de dicha ley, siendo parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa -en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar (conf. Cam Nac Civ. Com. SIII Id SAIJ: FA12030413)” afirma la resolución.
En esa línea sostuvieron que “compartiendo las apreciaciones realizadas por el a quo, pondero que la demandada no se hace cargo en que su falta de diligencia queda evidenciada en haber omitido e incumplido normas protectorias al consumidor que indefectiblemente conducen a que responda por sus consecuencias”.
“Tales infracciones lo han sido respecto a su deber de información, al no habérsele informado al usuario correctamente en forma clara y precisa las opciones de venta, sus precios y denegado su derecho a revocación que le asistía. Y me permito agregar el derecho a su atención y trato digno, al no haberse oído con paciencia y detenimiento, que le era debido, su voluntad inicial de obtener los pasajes para sus fechas deseadas y habérsela inducido a error (reitero: si bien involuntario, pero error al fin –art. 1750 del CC y CN)” concluyeron los jueces.