La Cámara del Trabajo declaró la nulidad absoluta de la resolución que extendió la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo 688/14 para trabajadores de call centers a varias provincias del país, sin verificar si existían asociaciones representativas de los trabajadores de la actividad.
En autos “Federación Argentina de Empleados de Comercios y Servicios y otros c/ Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación y otro s/ otros reclamos”, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado, que declaró la nulidad absoluta de la resolución que había dispuesto la extensión del Convenio Colectivo de Trabajo 688/14 a las provincias de Córdoba, Chaco, Tucumán, Salta, Mendoza, San Luis, Buenos Aires, y a la ciudad Autónoma de Buenos Aires
Para así resolver, el Tribunal agregó que la extensión fue realizada sin verificar que en la zona objeto de ampliación no existiera una asociación sindical con personería gremial representativa de los trabajadores de tal actividad.
Desde la intervención de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, se puso de relieve a qué ámbito territorial se hallaba ceñida la personería gremial de la Asociación de Trabajadores de Centros de Contacto y Afines de Córdoba (a la Ciudad Capital de la Provincia de Córdoba), siendo que para el resto de las jurisdicciones sólo poseía simple inscripción.
Los jueces Graciela Craig y Luis Raffaghelli afirmaron dicho mecanismo “debe ser examinado con criterio restrictivo y riguroso, debiendo destacarse, en cuanto a la forma y condiciones en que esta facultad debe llevarse a cabo, que el art. 10 de la Ley remite a la reglamentación a dictarse”.
En esa línea afirmaron que luego de la Ley 25.877 “no se dictó una nueva que reemplazara a la anterior, por lo que las pautas que allí se establecían deben servir como tópicos de apreciación, de modo que entre sus previsiones se hallaba la de verificar que en la zona objeto de ampliación no existiera una asociación sindical con personería gremial representativa de los trabajadores de la actividad”.
Asimismo citaron que desde la intervención de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, se puso de relieve a qué ámbito territorial se hallaba ceñida la personería gremial de la Asociación de Trabajadores de Centros de Contacto y Afines de Córdoba (a la Ciudad Capital de la Provincia de Córdoba), siendo que para el resto de las jurisdicciones sólo poseía simple inscripción.
“El proceso administrativo no pudo avanzar sin dar debida participación o audiencia a aquéllas asociaciones sindicales que la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales indicó y detalló que podrían tener aptitud representativa para agrupar a los trabajadores de centros de contactos (fuera de las jurisdicciones territoriales sobre las que se proyectaba la personería gremial de ATCCAC) y que, por ende, esta transgresión básica al derecho de defensa en juicio (tutelado por el art. 18 de la CN. y por el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica ) y al principio del debido proceso adjetivo (que, inclusive, se encuentra expresamente consagrado en el art. 1° de la Ley 19.549) imponía la revocatoria de una resolución que, en coherencia con los principios de resguardo de la libertad sindical, sólo podría emitirse luego de un prolijo acatamiento a las normas, y en el cual todos fuesen oídos y tuviesen oportunidad de alegar y probar sus asertos” concluye la resolución.