La Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal atribuyó al Estado la responsabilidad por el fallecimiento de un interno luego de una pelea grupal en la cárcel. Para los jueces "la vigilancia resultó absolutamente ineficaz" en la Unidad Penitenciaria
En autos “M. M. y otro c/ Estado Nacional – Min. Justicia-Spf s/ daños y perjuicios”, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal consideró procedente la demanda de daños y perjuicios impetrada por los actores a raíz del fallecimiento del hijo en una reyerta de presos, debiendo asumir el Estado las consecuencias del fallo.
Al confirmar el fallo de grado, los magistrados Sergio Gustavo Fernández y Carlos Manuel Grecco afirmaron que los acontecimientos constituyen “una irregular prestación del servicio a cargo de la autoridad penitenciaria que de modo alguno puede constituir un caso fortuito”.
También consideraron que la sola participación de los internos en la producción del hecho dañoso constituiría una eventualidad previsible en el régimen del penal, que pudo evitarse si se hubieren adoptado las medidas de seguridad, control y resguardo apropiadas al cumplimiento de los fines y cometidos del servicio penitenciario.
Los jueces recordaron que el deber primario del Estado no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del art. 18 de la CN., el de los propios penados
“El lugar y hora concretos en que se produjo el hecho, la vigilancia resultó absolutamente ineficaz y, que las revisaciones o requisas de los elementos de los detenidos no eran las mejores, puesto que ningún celador o guardián descubrió el elemento con el que se produjo el hecho dañoso; en tal contexto, no se puede poner en tela de juicio seriamente que la obligación de velar por la custodia y seguridad de los presos -que el art. 5°, inc. a) , de la Ley N° 20.416 asigna al Servicio Penitenciario Federal- fue incumplida” expresa la resolución.
Los jueces recordaron que el deber primario del Estado no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del art. 18 de la CN., el de los propios penados, cuya readaptación social constituye un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario.
“Si el Estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar situaciones como irregulares, de nada sirven las políticas preventivas del delito ni menos aun las que persiguen la reinserción laboral de los detenidos (…) en autos se ha verificado una falta de servicio, factor genérico de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, por actuación irregular” sostuvieron los magistrados.