Un tribunal falló a favor de un plomero y gasista que reclamó el pago de trabajos de reparaciones en la casa del demandado que nunca le fueron abonados. "No resulta lógico pensar que el actor, pese a conocer que el demandado carecía de dinero para abonarle, decidiera realizar de igual modo el trabajo", sostuvieron los jueces.
En los autos “AINSIMBURO EMILIO MARIANO C/ CROCCI MARIO S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”, la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín resolvió desestimar la apelación interpuesta por la parte demandada (arts. 2, 958 y 959 CCyC); y receptar la apelación deducida por la parte actora, y consiguientemente, modificar la sentencia de grado, imponiendo las costas al demandado y disponiendo que el mismo no goza del beneficio de gratuidad (arts. 53 ley 24.240 y 25 ley 13.133).
La titular del Juzgado de primera instancia dictó sentencia, por la que receptó la pretensión deducida por Emilio Mariano Ainsimburo contra Mario Crocci, condenando a este último a abonar a aquel, la suma de $ 40.429,89, más intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde la fecha de mora (27/6/2017) hasta el efectivo pago. Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios profesionales.
De tal modo, se expidió respecto de la pretensión encaminada al cobro del precio que, según alegó el actor, le adeuda el demandado, por los trabajos que realizara, en su carácter de plomero y gasista, en un inmueble de este último. Contra este pronunciamiento, la defensa del accionado interpuso apelación.
“Tampoco resulta aplicable en este proceso, el beneficio de gratuidad consagrado por el artículo 53 de la ley 24.240"
La sentenciante de primera instancia basó su decisión en que no se encuentra controvertida la relación contractual anudada entre las partes, existiendo en cambio discrepancias en torno al alcance de las tareas requeridas por el demandado y las desarrolladas por el actor; en que se encuentra acreditado que los trabajos por los que el accionante reclama el saldo de precio, fueron efectivamente realizados y terminados.
La perito arquitecta estimó que, a la fecha de su erogación, el costo total de los materiales necesarios para la realización de las obras alegadas por el actor, incluidos los materiales de construcción provistos por el demandado, ascendía a la suma de $15.291,60.
Elevada la causa, los jueces Castro Durán, Guardiola y Volta afirmaron que “no resulta lógico pensar que el actor, pese a conocer que el demandado carecía de dinero para abonarle, decidiera realizar de igual modo el trabajo, para luego someterse a un largo proceso judicial”.
En tal sentido consideraron que el demandado no condicionó el inicio y avance de las tareas a la entrega previa del presupuesto, dado que si bien dijo haberlo solicitado en los términos del artículo 21 de ley 24.240, luego reconoció que permitió la realización de las reparaciones, sin contar con dicho documento, e incluso, que le efectuó tres pagos al actor; motivo por el cual, habiendo permitido la ejecución de los trabajos en su inmueble, no puede luego pretender no abonarlos.
“Tampoco resulta aplicable en este proceso, el beneficio de gratuidad consagrado por el artículo 53 de la ley 24.240, ya que el mismo está previsto para las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley, en razón de un derecho o interés individual, dejándose expresamente a salvo que la parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio” concluyeron los jueces.