20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Teoría de los actos propios

El transporte ilegal no se indemniza

Un fallo judicial eximió de responsabilidad a la provincia de Jujuy por el accidente fatal sufrido por el conductor de un vehículo que era utilizado para transporte de pasajeros sin autorización. "Es como si diríamos que una persona al momento de cometer un robo se fracturó una pierna y como el Estado no ejerció la debida función de seguridad debe responder por el daño que se le causó", reflexionaron los jueces.

La Sala Tercera Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy rechazó la demanda de los familiares de un adolescente que falleció por un accidente de transito en contra del Estado Provincial. Sin embargo, si admitió la demanda contra el conductor del rodado, quien fue condenado a pagar de $ 1.485.100.

La sentencia se dictó en la causa “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: C.P.M.de los A. y C.N.del V. c/ G.D.A. y ESTADO PROVINCIAL”, iniciada con el reclamo de reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar el día 3 de junio de 2015.

En aquel siniestro, perdió la vida el hijo de la actora,  de 16 años de edad. En el mismo hecho falleció también, tras una corta agonía, el conductor del vehículo y otras tres personas transportadas  resultaron heridas. Los accionados se defendieron afirmando que los responsables de la colisión son el conductor y el titular registral.

 

“la víctima ha incurrido en una infracción a las normas cual es destinar su vehículo al transporte interjurisdiccional sin la debida autorización y ese acto ilícito no puede generar consecuencias tan extremas de atribuir responsabilidad al Estado por no controlar”.

 

Los jueces Norma Issa, Carlos Cosentini y Diego Puca consideraron la provincia de Jujuy no era responsable por el hecho dañoso, ya que “la víctima ha incurrido en una infracción a las normas cual es destinar su vehículo al transporte interjurisdiccional sin la debida autorización y ese acto ilícito no puede generar consecuencias tan extremas de atribuir responsabilidad al Estado por no controlar”.

“Es como si diríamos que una persona al momento de cometer un robo se fracturó una pierna y como el Estado no ejerció la debida función de seguridad debe responder por el daño que se le causó. Nuestro ordenamiento recepta la doctrina de la causalidad adecuada para esclarecer la relación de causalidad” añade la sentencia.

Por otro lado, para confirmar la condena al conductor del automóvil, los magistrados afirmaron que ha quedado acreditado que el siniestro se produjo, por el accionar negligente el chofer y no por una falla mecánica o por el riesgo propio del vehículo que conducía y siendo que la carga de la prueba de este último extremo pesaba sobre la propia actora, en el caso bajo estudio ello no se verificó.

El caso que nos ocupa es un típico supuesto de transporte benévolo en el cual el conductor del vehículo era hermano de la víctima por lo que debemos presumir que lo transportó sin recibir contraprestación alguna, pero como el demandado es el titular registral y nos hallamos frente al caso de incontestación del accionado, en donde su silencio permite tener como ciertos e incontrovertidos los hechos lícitos invocados debe responder por su responsabilidad objetiva conforme lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil. Por ello el resarcimiento peticionado por la madre del menor C. D. C. resulta procedente.

“Lo que se mide en términos económicos no es la vida misma que ha cesado sino la incidencia que su fin ejerce sobre el normal desenvolvimiento de la vida diaria de quien convivía con la víctima. Se trata en este caso de la pérdida de chance u oportunidad de recibir a futuro, del hijo fallecido, ayuda material, asistencia y cuidados, particularmente al llegar la madre a la vejez o en caso de sufrir enfermedades o frente a adversas contingencias de la vida. Se trata de un daño futuro cierto, por la irreversible frustración de una expectativa legítima, conforme el art. 367 del Código Civil y que suele ocurrir conforme el curso natural de los acontecimientos ( art. 901 del Cód. Civil)” concluye la resolución.

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