20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Fallo del STJ de Río Negro

La prótesis personalizada

Una obra social fue condenada a proveer una prótesis de rodilla específica a un afiliado. La misma debía ser importada y la obra social sostenía que solo cubría, de acuerdo al PMO, todas las que sean de origen nacional. 

El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro confirmó la sentencia que ordenó que una obra social cubra los gastos de una prótesis de rodilla específica que necesita un afiliado con discapacidad.

El demandante relató que padece de una discapacidad calificada como del 70%, con origen en una hemofilia congénita que le produjo artrosis severa de la rodilla izquierda con sinovitis crónica, lo que implica que debe usar muletas para su desplazamiento.

Por ese motivo, su médico debe realizarse una artroplastía total de rodilla como tratamiento para la que se requiere una prótesis importada con vástagos tibial y femoral no cementado, estabilizada posterior en todos sus tamaños y medidas (no Nacional ni Mercosur), además de un set de colocación, asistencia técnica en quirófano y dos dosis de cemento con antibiótico y desde su obra social, OSECAC, le informaron que que según el Plan Médico Obligatorio (PMO) solo cubren prótesis de origen nacional.

El fallo destacó que "los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos".

En primer lugar, los miembros del STJ remarcaron que para este caso se debe tener en cuenta el Sistema Integral de Protección de personas con discapacidad. al cuál adhirió la provincia con una ley propia que sostiene que se debe garantizar "el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos".

En consecuencia, "el principio interpretativo que rige en esta materia es la integralidad en el cumplimiento de la obligación de asistencia, que indica que la prestación debe ser ejecutada del modo más eficaz e idóneo para satisfacer las condiciones mínimas acordes con las necesidades de la persona con discapacidad, en relación a la situación particular de cada afiliado", señalaron los jueces.

Los magistrados entendieron que el accionar de la Obra Social, "mostrándose reticente a proveer la prótesis solicitada por el médico tratante, contribuye a justificar la intervención judicial mediante esta excepcional vía, en tanto ha obstaculizado la atención médica que requiere el amparista con discapacidad para lograr su integración social y mejorar su calidad de vida, agravando su salud".

En esa línea, recordaron que el STJ tiene dicho que en casos como el de autos, "es necesario tener como principio rector la calidad de vida del paciente. Las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, no pudiendo negarse al actor el acceso al tratamiento aconsejado por su médico tratante".

El fallo destacó que "los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos".

 

 

 

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