20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
No le hicieron la bonificación ofrecida

Teléfono, competencia ordinaria

Una magistrada platense declaró que la justicia ordinaria es competente para entender en un reclamo de una persona que reclamó por la mala facturación de usuaria del servicio de internet. La relación "está básicamente regida por normas de derecho común", argumentó.

El Juzgado Civil y Comercial Federal N°10 de La Plata dispuso rechazar la excepción de incompetencia opuesta por una empresa de telefonía, en el marco de una demanda por daños y perjuicios que inició una clienta a la que no le cobraron un servicio que debía estar bonificado.

Se trató del reclamo que originó la causa "SERVIDIO ELISABET ROSANA C/ TELEFONICA ARG. S.A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)", donde la actora relató  que en el año 2011 decidió contratar con la prestadora demandada un servicio de internet rotulado "Plan dúo 3 Mb", comenzando con su funcionamiento sin mayores inconvenientes.

Así fue hasta el año 2014 donde -según relató- comenzaron los problemas de intermitencia y debilidad en la señal, por lo cual decidió comunicarse telefónicamente a fin de solucionar los inconvenientes, accediendo a contratar un servicio aparentemente de mayor velocidad y a un costo determinado. Sin perjuicio de ello, al recibir la próxima factura sostuvo no aparecer la bonificación ofrecida, y ante su reclamo, la accionada manifestó no haber realizado la mentada oferta.

 

Corresponde a la justicia local conocer en el reclamo de daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual por la falta de instalación de una línea telefónica si la relación jurídica que vincula a los litigantes está básicamente regida por normas de derecho común

 

Ello provocó una serie de reclamos, tanto por vía telefónica como en forma personal, a lo que se le ofreció atención domiciliaria que -según lo relatado- nunca se efectivizó. Finalmente, y luego de habérsele proporcionado un kit de recambio que no resolvió las irregularidades denunciadas, decidió recurrir a la vía judicial, añadiendo que la "innumerable cantidad de llamadas indebidamente cobradas también serían incluidas en el reclamo".

La empresa, al contestar demanda, planteo la excepcion de incompetencia, por estar el caso regido por normas de carácter federal, sin embargo, la magistrada Silvina Cairo afirmó que "cuando se encuentra en juego la competencia federal, el tema debe considerarse indisponible para las partes".

En esa línea Cairo consideró que "basta la lectura de la pretensión interpuesta para advertir la competencia del fuero y jurisdicción elegida". Tratándose de un reclamo contra una empresa telefónica por cuestiones atinentes a la prestación del servicio que brinda y el incumplimiento de un contrato cuyo resarcimiento se insta, la jueza sostuvo que "el ámbito adecuado para el establecimiento de la controversia resulta la justicia local, pues en definitiva la disputa gira en torno a determinar si el accionar imputado a la parte aquí accionada resultó abusivo o reprochable en torno a la prestación del servicio de internet".

En esa línea Cairo citó la Ley de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que en su artículo 4 edicta que "las actividades reguladas por la presente estarán sujetas a la jurisdicción federal y cualquier incidencia que de modo directo o indirecto pudiera surgir o derivar de la aplicación de la presente será competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal, con excepción de las relaciones de consumo" (conf. art. 4 ley cit), lo cual prima facie aquí acontece".

"A mayor abundamiento, cabe recordar lo preceptuado por nuestro más alto tribunal en un semejante precedente al de marras, al sostener que corresponde a la justicia local conocer en el reclamo de daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual por la falta de instalación de una línea telefónica si la relación jurídica que vincula a los litigantes está básicamente regida por normas de derecho común y no se encuentra comprometida en los supuestos contemplados por los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2 de la ley 48 (el subrayado me corresponde, SCBA, c. 96.223, sent. de 17/09/2008)" concluyó la resolución.

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