La Corte salteña revocó una sentencia que excluyó a una mujer como aspirante a la guarda con fines de adopción, con fundamento en la diferencia etaria. Entre la mujer y la niña existe una brecha generacional de 59 años.
En los autos “Asesoría de Incapaces Nº 2 en Representación de la menor D.,G.D. S/ Guarda con Fines de Adopción – Recurso de Inconstitucionalidad”, la Corte de Justicia de Salta hizo lugar a un recurso de inconstitucionalidad presentado por una mujer y dejó sin efecto una sentencia que había dejado sin efecto una decisión del juez de primera instancia que la seleccionó como aspirante a la guarda con fines de adopción de una niña.
Se trata de la decisión de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que dejó sin efecto la selección en virtud de la edad de la mujer. En el caso, la elección fue objetada en base a la brecha generacional existente con la niña.
Por su parte, la aspirante apeló la decisión por considerar que era una discriminación por la sola razón de la edad. La mujer alegó, asimismo, que no existe disposición legal que exija un máximo de edad a considerar como brecha generacional y como requisito para ser adoptante, y que esa exigencia “fue creada por la alzada que soslayó tener en cuenta los informes interdisciplinarios que concluían en su aptitud para prohijar”.
En este escenario, la Corte salteña sostuvo que "debe tenerse presente que en el ámbito de los derechos del niño se reconoce a la adopción como un instrumento necesario para la protección de los menores, institución ésta que tiene justificación y fundamento en los valores justicia, solidaridad y paz social".
La mujer fue inscripta en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción de la Provincia a la edad de 60 años, y los profesionales del organismo concluyeron que las condiciones de la postulante eran aptas, incorporándosela en el registro.
Los jueces del Alto Tribunal destacaron los informes de los distintos profesionales que intervinieron previamente que fueron claros en cuanto a que la diferencia etaria no resulta un obstáculo en atención a las condiciones personales de la aspirante a la guarda.
La mujer fue inscripta en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción de la Provincia a la edad de 60 años, y los profesionales del organismo concluyeron que las condiciones de la postulante eran aptas, incorporándosela en el registro.
"El solo elemento edad no resulta suficiente para establecer la viabilidad de una pretensión adoptiva, sino que el mismo debe ser ponderado en el particular continuo que cada historia personal amerita. Si bien la diferencia etaria de 59 años es un elemento real e incuestionable, la determinación de lo que la pretensa adoptante puede desplegar como conducta materna se complementa con todas las demás esferas de su vida e historia particular", añadieron los magistrados.
Los sentenciantes consideraron, en virtud de los informes, que la diferencia de edad no resulta un obstáculo para continuar con el procedimiento de vinculación, y que el superior interés de la niña se encuentra debidamente resguardado con la elección efectuada por el juez de grado. Además citaron el informe sobre los efectos negativos que produjo en la menor la interrupción de la vinculación con la mujer.
En el fallo, la Corte provincial recordó que no existe disposición legal en nuestro ordenamiento jurídico que fije una edad máxima para ser adoptante, o establezca una brecha etaria límite, y que la decisión de Alzada "no solo prescindió de las constancias de la causa, sino que elevó a la categoría de exigencia legal un requisito que la ley no establece, incurriendo así en arbitrariedad".