La Cámara de Apelaciones de Bahía Blanca hizo lugar al pedido de nulidad de la exhibición de fotografías a la víctima practicada en la sede de la O.T.I.P, por no haber sido notificada la defensa previamente de la realización de las mismas.
En autos "INCIDENTE DE APELACIÓN NRO. 3 (PRISIÓN PREVENTIVA) EN CAUSA I.P.P. NRO. 14184-20. IMPUTADO: SEPULVEDA, NAHUEL ALEJANDRO" la Sala I de la Cámara de Apelaciones y Garantías de Bahía Blanca revocó la sentencia de grado, ordenando la inmediata libertad -en esta causa- del imputado.
La defensa del procesado peticionó la nulidad de la exhibición de fotografías a la víctima practicada en la sede de la O.T.I.P., y en consecuencia el reconocimiento de efectos secuestrados en los domicilios allanados, por no haber sido notificada la defensa previamente de la realización de las dos diligencias.
Invocó violación al artículo 202 inciso 3ro del C.P.P. y en función de ello, la invalidez de los actos consecuentes por afectación al derecho de defensa (allanamientos, aprehensión, detención, rueda de reconocimiento fotográfico y la prisión preventiva).
No es causal de nulidad, sí mengua su valor convictivo cargoso
Los jueces Soumolou y Barbieri evaluaron que la exhibición de doscientas diez fotografías obrantes en los registros de la O.T.I.P no fue notificada a la defensa oficial, lo que si bien no conlleva su declaración de nulidad, pues en ningún lugar ello es exigido en el rito, resulta recomendable.
“En particular para aquellos casos donde esa primer identificación pueda resultar "trasladable" a las diligencias posteriores (por la interferencia que produce), máxime en investigaciones donde aquella "asignación de rol" primigenia, puede transformarse en el único medio con entidad cargosa. Y como dije si bien ello no es causal de nulidad, sí mengua su valor convictivo cargoso”.
A lo expuesto agregaron los magistrados que “la diferencia de rol que la víctima asigna a cada uno de los sujetos en la exhibición de imágenes la OTIP y en el reconocimiento en rueda de fotografías posterior, resulta relevante y produce una nueva mengua el valor convictivo de esta última diligencia, conforme los arts. 259 y 261 del C.P.P., siendo que no se alcanza -para la acreditación de la intervención de Sepulveda en el hecho en análisis- el grado de probabilidad que la instancia requiere (arts. 210 del C.P.P. y 157 inciso 3ero. del Rito)”.