24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024
Sólo una amistad íntima del juez con una parte puede apartarlo

La amistad entre hijos no excusa

La Justicia de Entre Ríos no admitió la excusación alegada por un juez, quien esgrimió el trato frecuente con uno de los litigantes en virtud de la relación de amistad que involucra a los hijos de ambos.

En el marco de una causa por régimen de comunicación, un juez de familia entrerriano se excusó alegando el trato frecuente que mantiene con el niño involucrado y su progenitora, dado que es compañero de escuela de su hijo. El magistrado afirmó que tienen una “relación de amistad desde el pasado año, visitándose mutuamente en sus respectivos hogares, hasta que fuera impedido como consecuencia de la emergencia sanitaria”.

Esta excusación no fue admitida en primera instancia, por considerar que no encuadra en la causal prevista en el artículo 14, inciso 9 del Código Procesal Civil y Comercial de Entre Ríos, que determina como causal “tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato”.

En el mismo sentido, la Sala I Civil y Comercial Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú estimó que la causal de excusación contemplada en el inciso 9 del artículo 14 CPCC no opera cuando el juez menciona trato frecuente con uno de los litigantes en virtud de la relación de amistad que involucra a los hijos de ambos.

 

Sin embargo, la Sala señaló que “el principio de responsabilidad funcional que impera en la materia, y la interpretación estricta que por ende exigen las causales de excusación, impide soslayar que el supuesto contemplado en el inciso 9 del artículo 14 CPCC, al mencionar la amistad entre el juez y alguno de los litigantes, alude a casos en que se manifiesta por 'gran familiaridad o frecuencia en el trato'".

 

Los jueces Ana Clara Pauletti, Valeria Barbiero de Debeheres y Leonardo Portela recordaron que "cuando el magistrado alega su amistad con uno de los litigantes -no con sus letrados, procuradores u otros asistentes, basta la sola afirmación del juez para su admisión, sin que resulten necesarias mayores explicaciones de esa amistad ni tampoco exigible su prueba”.

Sin embargo, la Sala señaló que “el principio de responsabilidad funcional que impera en la materia, y la interpretación estricta que por ende exigen las causales de excusación, impide soslayar que el supuesto contemplado en el inciso 9 del artículo 14 CPCC, al mencionar la amistad entre el juez y alguno de los litigantes, alude a casos en que se manifiesta por 'gran familiaridad o frecuencia en el trato'".

“Tal definición no se condice con los hechos descriptos por el magistrado excusado, pues como ha sido visto por la jurisprudencia, de la norma aludida deriva que en principio, sólo una amistad íntima del juez con una parte, lo autoriza a excusarse (…), criterio restrictivo que con mayor razón se justifica cuando hablamos de un Juez con especialidad en la materia, único en la localidad”, concluyó el tribunal.


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Entre Ríos excusación

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