04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024
Inoperabilidad del art. 23 de la LCT

Lo primero es la familia

La Cámara Laboral consideró que no se configura un contrato de trabajo en una situación en la actora brindó una ayuda a los padres de su pareja en un contexto familiar

En autos "Mieres Lorena Karina c/ Juan Anastacio Franco s/ despido", la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que no se configura un contrato de trabajo si la prestación o ayuda que brindó la actora a los padres de su pareja, tuvo lugar en un contexto familiar.

El demandado explicó que la actora convive con su hijo desde fines del año 2006 y producto de esa relación nació su nieta. Como ninguno de los dos quería trabajar, ya que a su hijo se le complicó obtener un empleo por haber cumplido una condena penal por homicidio, junto a su nieta les dieron cobijo en su casa.

El inmueble era una casa grande que nunca fue habilitado como hotel, tenía ocho habitaciones y para los gastos su esposa (fallecida) alquilaba las habitaciones a personas recomendadas, no había personal ya que cada inquilino aseaba su habitación.

 

Si las circunstancias y relaciones verificadas no hacen presumir la existencia de un contrato de trabajo, se configura un presupuesto de inoperatividad del art. 23 de la LCT

 

El tribunal decidió confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda al tener por no configurado un contrato de trabajo, ya que la sentenciante no obvió el alcance de la presunción del art. 23 que, por el contrario, evaluó, en base a la prueba rendida, el contexto familiar en el que se enmarcó la prestación o ayuda que pudo haber brindado la actora a los padres de su pareja.

Para así resolver los jueces consideraron que la actora no explicó de qué modo los testimonios acreditarían que las diversas tareas que dijo haber cumplido en los inmuebles que administraban el demandado y su esposa -fallecida un mes antes de comenzar el intercambio telegráfico- habrían tenido lugar en el marco de un vínculo ajeno al familiar.

En base a ello el tribunal concluyó que no es posible atribuirles el carácter subordinado o por cuenta ajena que le asignó al demandar, por cuanto se llevaron a cabo a modo de colaboración en una estructura familiar que le hacía de sustento, máxime cuando con la prueba rendida tampoco se acreditó el pago de una remuneración ni el cumplimiento de órdenes e instrucciones.

"Si las circunstancias y relaciones verificadas no hacen presumir la existencia de un contrato de trabajo, se configura un presupuesto de inoperatividad del art. 23 de la LCT" afirma la sentencia.

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