24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024

La mercadería se queda en la aduana

La Cámara Federal de Córdoba anuló una cautelar que había permitido a una empresa poder oficializar el ingreso al país de mercadería proveniente de Colombia. "Adolece de un grave vicio por ser inejecutable", argumentaron los jueces.

En autos “LIBERTAD c/ SIECYGCE - MDP Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”, la empresa accionante interpuso acción de amparo para poder oficializar el ingreso al país de mercadería proveniente de Colombia.

La mercadería detallada  no pudo  ser comercializada debido a las restricciones sanitarias impuestas en el marco de la pandemia por SARS COVID 19 por lo que la empresa  esgrimió  su derecho a ejercer industria lícita y el comercio.

Solicitó, asimismo, la concesión de una medida cautelar a fin de procurar una tutela efectiva de sus derechos en atención al daño económico cierto que el actuar administrativo le provocaba, con el objeto de que ordene a la Secretaría de Industria y a AFIP DGA la liberación a plaza de la mercadería declarada y permita su comercialización.

El Juez de Primera Instancia resolvió hacer lugar a la medida cautelar ordenando a la Secretaria de Industria y AFIP - DGI, la liberación a plaza de la mercadería declarada permitiendo su comercialización para el caso que se encontraren cumplidos los requisitos exigidos y requerimientos formulados en torno a la normativa aplicable al caso En contra de dicho resolutorio las partes demandadas interpusieron recursos de apelación.

Elevada la causa a la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, los jueces Ignacio Vélez Funes, Eduardo Ávalos y Graciela Montesi (en disidencia) resolvieron por mayoría declarar la nulidad parcial de la  medida cautelar dictada en primera instancia  en favor de la empresa Libertad  S.A  por no haberse verificado los requisitos exigidos por ley para liberar mercadería importada.

 

Para el tribunal, la pretensión de fondo se identificaba con la medida cautelar peticionada, "toda vez que de otorgarse la misma se estaría dando por sentado lo que necesariamente constituye el objeto de la litis, como asimismo importaría obtener un fallo anticipado de la causa"

 

En los argumentos se expresó que "resulta improcedente la forma en que la presente medida cautelar fue resuelta" ya que el acto jurisdiccional "adolece de un grave vicio por ser inejecutable".

Señalaron que el art. 169 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación  establece que “ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado”.

Laa sentencia ordena a la Secretaria de Industria y AFIP-DGA, para el caso que se encontraren cumplidos los recaudos exigidos y requerimientos formulados en torno a la normativa aplicable al caso, la liberación a plaza de la mercadería declarada, y permita su comercialización, manteniendo la vigencia de los certificados de origen y la Declaración jurada de composición de productos (DJCP), expedidos para el proceso de importación indicado en la SIMI (20017SIMI019234M).

Para la Alzada, la pretensión de fondo se identificaba con la medida cautelar peticionada, "toda vez que de otorgarse la misma se estaría dando por sentado lo que necesariamente constituye el objeto de la litis, como asimismo importaría obtener un fallo anticipado de la causa, soslayándose todas las etapas procesales del pleito,en violación al debido proceso legal como garantía innominada de la Constitución Nacional, diluyéndose la acción impetrada".

“En cuanto al peligro en la demora, considero que el mismo no ha sido acreditado por la parte actora así como tampoco la irreparabilidad ulterior de la lesión.

En este sentido, del escrito de demanda sólo se observa que lo solicitado por la parte actora resulta de carácter estrictamente patrimonial, lo cual determina la improcedencia de la tutela cautelar pretendida por inexistencia de perjuicio grave de imposible reparación ulterior" concluye la sentencia.


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