22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024
Deber de informar sobre su instalación

Luz, cámara, nulidad

La Justicia española concluyó que la grabación con cámara oculta no informada y sin cartelería no puede ser tomada como prueba para despedir a una empelada doméstica.

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias falló a favor de una empleada doméstica, quien fue grabada mediante una cámara oculta que se había colocado sin cartel informativo alguno.

La demandante trabajaba como empleada de hogar hasta que se denunció la sustracción de dinero de una caja fuerte y el faltante de joyas. Los empleadores decidieron colocar una cámara de grabación en su vivienda dirigida al armario donde se ubica la caja fuerte. Según consta en la causa, se detectó a la mujer abriendo la puerta del armario, quitando la tapa de la caja fuerte e intentando abrirla, no pudiendo al haber introducido el denunciante un código, volviendo a dejarlo todo como estaba.

Por esta razón, la mujer fue indicada como responsable de la sustracción de los bienes, incurriendo su conducta en un “incumplimiento contractual grave y culpable por su parte de la obligación de actuar con buena fe”, lo que derivó en el despido.

En una primera instancia, la Justicia española desestimó demanda y calificó el despido como procedente, al considerar acreditados los hechos imputados por la empresa a la trabajadora en la carta de despido, y que en síntesis consisten en que la demandante sustrajo de la casa en la que prestaba servicios la cantidad de 30.000 euros en efectivo y varias joyas.

En el caso se discutió la validez de la videovigilancia, sin que se le informara a la trabajadora ni de la existencia de la cámara ni de la finalidad de la grabación, sin que tampoco conste la colocación de un cartel informativo.

La recurrente sostuvo que las pruebas obtenidas a través de un instrumento oculto de vigilancia “no son válidas al no estar justificada su instalación, no existir información previa del sistema de video vigilancia ni del uso de los datos obtenidos”, lo que vulnera los artículos 18.1 de la Constitución sobre el derecho a la intimidad, el artículo 18.4 de la Constitución sobre el derecho a la protección de datos, el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos 1, 6.1 y 11 de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos.

Tras analizar la legislación vigente y la jurisprudencia aplicable, los jueces señalaron que el empresario debía “dar información previa, expresa, clara y concisa a las personas trabajadoras respecto de la utilización de sistemas de videovigilancia, deber que podría ceder cuando existieran sospechas razonadas y fundadas de la comisión de actos ilícitos en el seno de la empresa por parte de quienes trabajan en ella”.

 

Los magistrados concluyeron que la prueba de grabación con cámara oculta no informada “no puede ser tomada en consideración en este caso”, por lo que no existe “acreditación suficiente de la autoría de la demandante de los hechos imputados” en el despido.

 

También destacaron el “deber que opera siempre y en todo caso de colocar un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible, que no cede ni ante la comisión de actos ilícitos”. “Pero en el presente caso la instalación de la cámara de videovigilancia por la empresa es completamente opaca para las trabajadoras, pues no se había dado cumplimiento a ninguno de los deberes de información”, añadió el tribunal.

Los magistrados concluyeron que la prueba de grabación con cámara oculta no informada “no puede ser tomada en consideración en este caso”, por lo que no existe “acreditación suficiente de la autoría de la demandante de los hechos imputados” en el despido.

El fallo declaró así improcedente la extinción de la relación laboral que unía a las partes, condenando a la demandada a que opte entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de la extinción de la relación laboral o el abono de una indemnización.

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