Un Tribunal de Córdoba rechazó una acción de amparo iniciada por un abogado que buscaba que se decrete la inconstitucionalidad de la Ley 27.610 en toda la provincia. Los vocales indicaron que el amparista no tiene legitimación activa ni está habilitado para defender judicialmente intereses de la comunidad.
Un abogado presentó una acción de amparo contra el Gobierno de la Provincia de Córdoba para que se declare en todo el territorio la inconstitucionalidad de la Ley 27.610 (Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo).
En sus fundamentos citó a la Constitución Nacional y expresó que el Gobierno de Córdoba “tiene el deber de garantizar a todas las personas la vida su respeto y protección, desde la concepción”; y señaló que las prácticas abortivas establecidas en la ley 27.610 “restringen, menoscaban, violentan, limitan y alteran la existencia, el ejercicio y goce del derecho a la vida del niño, protegido por nuestro ordenamiento jurídico, desde la concepción”.
En autos “Espina Leupold, Miguel Carlos c/ Pcia. de Córdoba, Gobierno de la Provincia de Córdoba - Amparo”, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Familia de Cruz del Eje declaró inadmisible la acción intentada.
Para los camaristas Omar Rene Sarich, Lucrecia Nocetto y Jorge Enrique Castro, el amparista no posee“legitimación activa” para iniciar este tipo de procesos.
“El amparista no ha invocado ser titular de un derecho o interés legítimo propio, es decir, de una relación jurídica sustantiva con la Provincia en torno a la cual plantea un litigio o controversia"
“La invocación de ‘abogado del foro’ del amparista no le confiere la legitimación que pretende ya que esa sola condición de letrado sin ejercer el patrocinio o representación de afectado alguno, no habilita para asumir la defensa judicial de los intereses de la comunidad”, enfatizaron los vocales.
La sentencia remarca que los casos relacionados con derechos supraindividuales o con el aspecto común de intereses individuales homogéneos pueden ser promovidos procesalmente por el afectado, por el defensor del pueblo o por las asociaciones que propendan a fines vinculados con la cuestión en juego, “cualidades en las que el amparista no engasta”.
“El amparista no ha invocado ser titular de un derecho o interés legítimo propio, es decir, de una relación jurídica sustantiva con la Provincia en torno a la cual plantea un litigio o controversia, ni acredita la representación del grupo sobre el que alega se afectan derechos constitucionales”, reiteraron.
En esa línea indicaron que más allá de la admisión de posibles casos colectivos, el artículo 43 de la CN y el artículo 53 de la CP no han supuesto la recepción lisa y llana de una amplia acción popular que pueda ser formulada por cualquier habitante con independencia del derecho, interés o título (en términos de legitimación colectiva) que esgrima para accionar.
“Por lo tanto, sigue siendo un presupuesto esencial de nuestro sistema procesal constitucional que, como lo ha sostenido la CSJN, “no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición” (TSJ, Sala Electoral y de Competencia Originaria, Sent. Nro.: 24/2018 citada)” afirmaron los jueces.