Un cementerio deberá indemnizar con $100.000 a la familia de un hombre cuyos restos fueron intercambiados de lugar con los de otra persona. Para el tribunal hubo "un derecho personalísimo que ha sido vulnerado por negligencia"
Una mujer inició una demanda por sí misma y en representación de su hijo menor de edad contra el cementerio Parque La Merced S.R.L por constatarse que los restos humanos de su marido habían sido intercambiado de lugar con otro cadáver y también fueron cambiadas de lugar las chapas de bronce identificatorias de los cuerpos.
El juez de primera instancia rechazó la demanda por daños y perjuicios pretendida por la actora, condenando al cementerio a abonarle $100.000 por el suceso a la mujer. Para así decidir recogió la responsabilidad del demandado reprochando a la empresa la falta de cuidado, custodia y control en la que incurriera respecto del féretro del cadáver.
Contra tal decisión apelaron ambas partes. La actora se quejó de la insuficiencia del monto otorgado en concepto de daño moral al menor, mientras que el cementerio alegó la inexistencia de una relación contractual con la accionante y mucho menos con el menor.
Elevada la causa -"SANTELLAN, MARCELA SOLEDAD Y OTRO/A C/ PARQUE LA MERCED SRL SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"- la Cámara Civil y Comercial de Pergamino resolvió desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora y la parte demandada, confirmando la sentencia de grado en todas sus partes.
“Nos encontramos frente a un derecho personalísimo que ha sido vulnerado por negligencia de la demandada y debe ser reparado, en el ámbito estricto del daño moral (arts. 1075, 1078, 1083, Cód. Civ.)” sostiene la sentencia.
Los jueces consideraron que si bien un cadáver no es comercializable, los sobrevivientes tienen el poder de decidir qué destino se le dará y que el mantenimiento de la sacralidad, derivada de las costumbres y los afectos subsistentes, se transforma cuando, como en el caso, deja de tener identificación reconocida y reconocible.
“Nos encontramos frente a un derecho personalísimo que ha sido vulnerado por negligencia de la demandada y debe ser reparado, en el ámbito estricto del daño moral (arts. 1075, 1078, 1083, Cód. Civ.)” sostiene la sentencia.
También se deja sentado que el hijo de la demandante contaba al momento del hecho denunciado con 7 años de edad, y la circunstancia de haber sido mudado los restos mortales del occiso a tres metros de distancia junto con la chapa identificatoria, pudo generar una conducta violatoria del deber de seguridad contemplado en el art. 1113 del Cód. Civil generadora de un daño y que tiene una relación de causalidad adecuada con esa conducta omisiva de vigilancia por parte del cementerio privado.