17 de Julio de 2024
Edicion 7007 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/07/2024

Esta compra no es mía

La Cámara Civil y Comercial de La Plata revocó un fallo que rechazó una demanda contra un banco y una tarjeta de crédito por parte de un cliente que impugnó una compra en dólares que no efectuó. Para los jueces, la emisora del plástico “no ha logrado demostrar que la causa del daño le haya sido ajena".

La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercia de La Plata revocó la sentencia dictada en la causa “DESOJO EMANUEL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA” y extendió una condena por el uso indebido de una tarjeta de crédito a la administradora del plástico.

El caso se inició con la demanda de un cliente del Banco Provincia se quejó de que en el año 2014 figurara en su resumen de tarjeta que  había realizado un gasto por el monto de u$s577 en concepto de compra por intermedio de E-dreams, la cual no había efectuado. Por tal motivo  por lo cual se comunicó telefónicamente con la empresa, desde la cual le informaron que dicho concepto correspondía a un pasaje comprado con su tarjeta desde la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana.

La entidad bancaria le informó que debía aguardar a que le llegue el resumen de cuenta con la compra del pasaje, abonarlo y realizar el desconocimiento ya que una vez que éste quedara registrado ellos procederían a devolverle el dinero descontado inicialmente.

El cliente  abonó el total de la tarjeta, correspondiendo el monto de $6.488,64 a la compra facturada a favor de E-dreams, dejando el banco constancia de su desconocimiento y solicitándole que regrese en unos quince días. Sin embargo, hasta enero del 2015 no recibió la devolución, la cual fue de $6.095,20, es decir $393,52 menos de lo que había abonado.

Por sí fuese poco, en mayo del 2015 intentó retirar $2.000 de su cuenta sueldo, a lo que el cajero le informó que poseía fondos insuficientes, por lo cual en fecha 30/5/2015 se dirigió a su sucursal del Banco Provincia, donde luego de tediosas esperas según refirió, le indicaron que su reclamo había sido rechazado, en razón de lo cual dicha entidad procedió a descontarle la arbitraria suma de $4.703,08.

 

Primera instancia

El el Juzgado en lo Civil y Comercial N°23 de La Plata   admitió la demanda del actor contra Banco de la Provincia de Buenos Aires condenando a este último a pagarle la suma total de $10.733, de la cual al monto de $4733,08 deberá adicionarse un interés a devengarse a la tasa que cobre dicha entidad en sus operaciones de préstamos personales a treinta días (tasa activa para restantes operaciones en pesos) y al monto de $6.000 un interés puro y simple del 6% anual a computarse desde el 3/6/2015-fecha del hecho- y hasta la fecha del decisorio y de allí en adelante y hasta su efectivo pago a la tasa pasiva más alta (BIP) establecida por la misma.

Por su parte rechazó la demanda interpuesta contra VISA S.A. (hoy PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A.) y por la acción que prospera impuso las costas a Banco de la Provincia de Buenos Aires cargándole asimismo a Prisma Medios de Pago S.A las generadas en el marco del rechazo sólo en lo atinente a las causadas por su representación, sin que deba hacerlo la parte actora respecto de su asistencia letrada.

 

Visa Argentina, por su parte, consideró que falta el nexo causal entre el daño alegado y su actuación

 

Se agravió la codemandada Banco de la Provincia de Buenos Aires afirmando que la atribución de responsabilidad no se tuvo en cuenta el actuar de la actora y asimismo que no es cierto que se esté ante un supuesto de orfandad probatoria de su parte. Asimismo consideró equivocado el rechazo de la demanda respecto a Visa Argentina SA (hoy Prisma Medios de Pago SA).

Visa Argentina, por su parte, consideró que falta el nexo causal entre el daño alegado y su actuación, ya que en este caso, la causa eficiente de los pretensos daños sería el débito de una suma de dinero de una caja de ahorro absolutamente ajeno a su parte, siendo que la relación de causalidad jurídicamente relevante es la que media entre el daño ocasionado y el antecedente que lo produce normalmente, conforme al curso natural y ordinario de las cosas.

La sentencia definitiva

Elevada la causa, el Tribunal de Apelaciones mantuvo la sentencia de grado en lo referente a la condena al Banco Provincia, pero revocó la eximición de responsabilidad a Visa S.A. Los jueces Francisco A. Hankovits y Leandro A. Banegas consideraron que los argumentos de Visa S.A. esgrimiendo todas las razones por las que en virtud de las características de la operatoria no tiene ni tuvo nunca vínculo contractual alguno con la actora “importaría –lisa y llanamente- desconocer todo el entramado protectorio que prevé actualmente la legislación de nuestro país en torno a las más variadas relaciones de consumo”.

La sentencia remarca que conforme el art. 40 de LDC, “si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio (…). La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”. El sentido de la norma es evitar que por la complejidad o la particular estructura jurídica del negocio o actividad de que se trate el consumidor pueda quedar desprotegido en sus relaciones de consumo.

 

Visa S.A. “no ha logrado demostrar que la causa del daño le haya sido ajena"

 

“A partir de tal directriz pues, y siendo que como ya fuera señalado en gran parte de la documentación se halla presente y visible la marca Visa, comprobado el daño en el marco de la prestación del servicio, la responsabilidad -de carácter objetiva y solidaria- es inexorable” afirmaron los magistrados.

Los jueces concluyeron que  la codemandada Visa S.A. “no ha logrado demostrar que la causa del daño le haya sido ajena, toda vez que de ésta sólo surgen elementos atinentes a la organización tanto internacional como local de la empresa que en modo alguno es pertinente para enervar su responsabilidad en el caso, máxime en el contexto de principios protectorios del consumidor aplicables en la especie (Arts. 375, 384 CPCC; 3, 40 y ccdts. LDC)”.

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