Con fundamento en la obligatoriedad de la aplicación de esa perspectiva en materia judicial, un padre fue obligado a continuar aportando la cuota alimentaria para su hijo mayor de edad con discapacidad, además de un aumento al 30% de sus haberes para la misma.
En autos "O. P. K. Y OTRO/A C/ V. C. A. S/ ALIMENTOS", la Sala I de la Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora modificó la decisión de la instancia de grado, haciendo lugar a la petición de mantenimiento de la cuota alimentaria en favor de V., C. F. pese a haber alcanzado este la mayoría de edad y debiendo extenderse la cuota alimentaria más allá de los 21 años en virtud de la situación de discapacidad en que se encuentra.
La sentenciante de primera instancia condenó al demandado al pago de una pensión alimentaria mensual en favor de su hijo C. F. en el equivalente del 20% de los ingresos que por todo concepto percibe, deducidos únicamente los descuentos obligatorios de ley. Asimismo, fijó el monto de la cuota alimentaria en favor de L. P. en el equivalente al 10% de sus ingresos. Mandó a practicar liquidación respecto de los alimentos devengados durante la tramitación del proceso y hasta los 21 años.
Contra dicha forma de resolver, las coactoras O. y V. interpusieron sendos recursos de apelación afirmando que la magistrada de la anterior instancia no observó la situación de discapacidad de C. F, y que en virtud de dicha circunstancia no corresponde fijar un límite temporal para la obligación alimentaria a cargo del demandado (hasta los 21 años).
Por otra parte, se quejó en cuanto al monto de la cuota fijada, entendiendo que el porcentaje resuelto es escaso para cubrir las necesidades de su hijo. A su vez, consideró agraviante la modificación efectuada por la magistrada en la aclaratoria de fecha 30/06/20, por la cual se modificaron las sumas mínimas de las cuotas alimentarias fijadas.
Así, en la especie cobra especial relevancia la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual adquiriera jerarquía constitucional mediante ley 27.044.
Por su parte el demandado destacó que las sumas fijadas por la magistrada resultan ser exactamente las peticionadas por la actora en su escrito de demanda, por lo cual entiende que las mismas no pueden resultar en un agravio.
Con relación a la situación de su hijo C. F., si bien reconoce que el mismo es una persona con discapacidad, destaca que debido a su esfuerzo el mismo ha podido superar ciertas dificultades, desarrollando en la actualidad tareas laborales.
Elevada la causa, los jueces Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño consideraron que si bien la situación traída no se encuentra expresamente contemplada en el Código Civil y Comercial, es sabido que las normas que el mismo dispone deben ser interpretadas en el contexto general de su articulado, cobrando especial relevancia lo establecido por los artículos 1 y 2 del digesto.
Esto es, que los casos regidos por el Código se deben resolver según las leyes que resultan aplicables, la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos en los que la República sea parte. Así, en la especie cobra especial relevancia la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual adquiriera jerarquía constitucional mediante ley 27.044.
“Atento la obligatoria aplicación de una perspectiva en discapacidad y como una medida razonable para salvaguardar el derecho a un nivel de vida adecuado, entiendo que corresponde hacer lugar a la queja en cuanto al presente punto” concluye la sentencia.