20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024
Su perfil en la red denotaba su autonomía

Linkedin dice que no es empleada

La Cámara del Trabajo confirmó el rechazo de una demanda laboral por parte de una mujer que se desempeñó como Community Manager para un grupo de empresas con modalidad "home office". El Tribunal valoró como prueba el perfil de Linkedin de la demandante, que se presentaba como "Profesional independiente" y "con varios clientes".

La justicia del trabajo admitió en la causa "Cescon Paola Daniela c/ Romikin S.A. y otros s/ despido”  la demanda impulsada por una mujer que cumplió tareas de community manager para un grupo empresario bajo la modalidad “home office”.

Según consta en la causa, la demandante indicó que su trabajo consistía en el manejo de las cuentas del Grupo Insud en las distintas redes sociales (Facebook, Twitter y YouTube), y también la administración de las distintas páginas web de las empresas integrantes del grupo y las páginas web personales de los codemandados Hugo Arnoldo Sigman y Silvia Gold de Sigman.

De acuerdo con los términos de la demanda, la actora no tenía un horario fijo de labor (por cuanto las tareas eran prestadas en su domicilio) pero señaló que debía estar disponible las 24 hs. e incluso sábados y domingos y que sus empleadores la obligaron a presentar facturas a fin de percibir el pago de su prestación.

Por su parte, los demandados negaron la existencia de relación laboral e indicaron en sus respectivos respondes que la demandante era una trabajadora autónoma con características empresariales y siempre facturó por los servicios prestados.

El fallo de primera instancia que no hizo lugar a la demanda fue luego confirmado por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que consignó que los demandados demostraron que el contrato que unió a las partes fue una locación de servicios.

 

Entre las pruebas que enumeró la Cámara para confirmar el rechazo de la demanda, se encontraba el perfil de Linkedin de la actora, el cual fue certificado por escribana.  El fallo indicó que en dicha red la accionante informaba "que se dedicaba a prestar servicios de «Community Manager, Redacción y edición», presentándose como «Profesional independiente» y «con varios clientes»".

 

El fallo, suscripto por los camaristas Daniel Stortini y Roberto Pompa, refirió que los testimonios rendidos en el expediente daban cuenta que la accionante era proveedora de servicios en el área de comunicaciones corporativas y gestionaba las redes sociales de las empresas demandadas y que "trabajaba fuera de la empresa y recibía el material para postear del equipo de comunicaciones del grupo empresario"

Según la Alzada, `para que resulte aplicable la presunción contenida en el art.23 de la L.C.T., no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios.

El Tribunal consideró que la relación que unió a la actora con el grupo de empresas accionadas, careció de las características típicas de un contrato laboral.

Entre las pruebas que enumeró la Cámara para confirmar el rechazo de la demanda, se encontraba el perfil de Linkedin de la actora, el cual fue certificado por escribana.  El fallo indicó que en dicha red la accionante informaba "que se dedicaba a prestar servicios de «Community Manager, Redacción y edición», presentándose como «Profesional independiente» y «con varios clientes»".

"Dicha circunstancia denota el carácter autónomo de dicha prestación de servicios y se ve corroborada con la facturación analizada por la perito contadora, de la que surge que la prestación de la actora no era cumplida con total regularidad ni era la accionada la única empresa a la que la actora le facturaba sus servicios (adviértase en este sentido que ninguna prueba aportó Cescon a fin de demostrar que la presentación de facturas no correlativas era una exigencia de la demandada)" apuntaron los jueces.

Sumado a ello, "no se le requería el cumplimiento de un horario -ni siquiera de una determinada cantidad de horas de trabajo- y si bien el hecho de que la accionante prestara sus tareas desde su hogar no es óbice para la existencia de un contrato de características laborales, sí lo es la circunstancia de que lo hiciera desde su propia computadora y de que fuera ella misma quien tuviera a su cargo el mantenimiento y reparación de su elemento de trabajo” ".

En esa línea añadieron que dicha circunstancia “denota el carácter autónomo de dicha prestación de servicios y se ve corroborada con la facturación analizada por la perito de la que surge que la prestación de la actora no era cumplida con total regularidad ni era la accionada la única empresa a la que la actora le facturaba sus servicios”.

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