20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Los préstamos UVA no son un imprevisto

La Cámara Federal de Bahía Blanca convalidó un fallo que condenó a un cliente al pago de un mutuo ajustado por UVA. El Tribunal rechazó aplicar al caso la teoría de la imprevisión

En autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ BONONATO, DANTE RUBEN s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”, la sentenciante de grado, condenó al demandado al pago de la suma equivalente y representativa en pesos de 7070,31 UVA (Unidades de Valor Adquisitivo) al momento de su efectivo pago, que al inicio de la demanda equivalían a $320.072,93, suma que se deberá actualizar por el Coeficiente de   Estabilización   de   Referencia   “CER”   –   Ley   25.827,   por   capital,   con   más   los intereses e IVA. La deuda se originó en la celebració de un contrato de mutuo ajustado por UVA  para la adquisición de un automóvil.

Para   así   resolver,   entendió   que   el   contrato   cuya ejecución   se   pretende   respetó   los   recaudos   previstos   por   la   ley   de   defensa   del consumidor, cumpliéndose, en lo específicamente referido al método de ajuste de la suma adeudada, con el deber de informar de acuerdo con las  reglas  que rigen y determinan el marco normativo en materia consumeril; por lo que concluyó que el demandado conocía los riesgos que este tipo de contratación podía acarrear, como consecuencia del alea propia del contrato, y descartó el planteo defensivo vinculado a la teoría de la imprevisión.

Contra lo  resuelto,  la parte demandada interpuso recurso de apelación señalando que en la resolución en crisis se omitió considerar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, pasando por alto fundamentos trascendentales que hacen a la defensa planteada. 

Al respecto, sostuvo que en la sentencia de grado se trató la obligación asumida por Bononato como una deuda de valor, en los términos del art. 772 del CCCN, sin tener en cuenta la naturaleza jurídica, el marco de predecibilidad y los factores y circunstancias que incidieron en la promoción de los créditos expresados n   Unidad   de   Valor   Adquisitivo   (UVA),   los   cuales   fueron   considerados   por   el nombrado al momento de celebrar el contrato y brindar su consentimiento.

En tal sentido, recalcó que, independientemente de la obligación de valor asumida, no se valoró que los índices de inflación de los años subsiguientes a la firma del contrato se ubicaron por encima de todo pronóstico y del alea propia del acuerdo, lo cual hizo que –por circunstancias sobrevinientes– las pautas contractuales originariamente   convenidas   se   volvieran   insostenible,   trasladando   la   totalidad   del riesgo financiero de la operación crediticia sobre su persona y abriendo las puertas a la posibilidad de revisar la validez de las cláusulas que provocaron un desequilibrio entre las partes.

Elevada la causa, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca confirmó lo resuelto en la instancia de grado, rechazando la apelación interpuesta. Los jueces Silvia Mónica Fariña y Roberto Daniel Amabile consideraron que “si bien la parte indica que la a quo hizo caso omiso al contexto de inflación desmedida que afectó al país durante los últimos años y que produjo un desequilibrio económico de las condiciones pactadas y oportunamente consentidas por el demandado dichas aseveraciones no fueron respaldadas por elementos probatorios que otorguen la posibilidad de valorar, en el caso concreto, las repercusiones que el citado panorama de crisis pudo tener en el devenir de las obligaciones de pago asumidas ab initio”.

 

“Los motivos invocados para justificar el cese en los pagos no radico, justamente, en cuestiones vinculadas a las condiciones sobrevinientes de ajuste del valor del mutuo"

 

En esa línea afirmaron que el demandado “invocó la teoría de la imprevisión sobre la base de los extraordinarios índices inflacionarios registrados durante los ejercicios posteriores a la celebración del contrato, haciendo hincapié sobre el valor total –al momento del inicio de la demanda– que la deuda había adquirido, pero sin siquiera indicar las repercusiones que tal incremento ha tenido sobre el valor de la cuota mensual que se debía abonar, ni la incidencia porcentual real que dicha obligación representó por sobre el valor actualizado del haber tenido en cuenta para otorgar el préstamo”.

“Los motivos invocados para justificar el cese en los pagos no radico, justamente, en cuestiones vinculadas a las condiciones sobrevinientes de ajuste del valor del mutuo, ni a un aumento desproporcionado del monto de las cuotas mensuales, sino que, por el contrario, la mora fue provocada por una disminución de los ingresos del actor, a consecuencia de una problemática laboral que tampoco fue acreditada. Es decir, por una situación de hecho ajena a los riesgos propios del contrato bancario celebrado, que hubiera afectado en igual medida al pago de obligaciones que no se encontraran ajustadas por el método UVA, independientemente de la dimensión de su actualización” concluye la resolución.

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