20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Matrimonios, herencias y algo más

La Corte de Salta rechazó el pedido de un hombre para que se declare la nulidad del matrimonio de su padre fallecido y así excluir a la cónyuge del sucesorio.

En los autos “I., E. A. VS. V., B.– Recurso de Inconstitucionalidad”, la Corte de Salta rechazó una acción promovida con el fin de declarar la nulidad de un matrimonio y así excluir de la herencia a la cónyuge.

Se trata de una demanda de exclusión de herencia interpuesta por un hombre en el juicio sucesorio de su padre, al sostener que el matrimonio celebrado era inexistente y/o nulo. Sustentó su petición en que el acta de ese matrimonio sería nula en virtud del parentesco de la mujer dentro del cuarto grado con la oficial público que lo celebró, como también la ausencia de dos testigos requeridos de los cuatro que exige la ley cuando el matrimonio se celebra fuera del registro civil. También esgrimió la falta de consentimiento pleno y libre de los contrayentes por hallarse alteradas las facultades mentales de ambos al momento del acto.

La magistrada de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, y acogió las pretensiones del accionante, declaró la nulidad del matrimonio y, en su mérito, excluyó a la mujer del sucesorio. Esta decisión fue revocada por la Alzada.

En este sentido falló la Corte de Salta, al entender que el “matrimonio existió, gozó de posesión de estado y consolidó una relación de larga data, lo que purga cualquier inobservancia de las formalidades exigidas, o vicios que podría adolecer el acta cuestionada a la luz de los preceptos que regulan las nulidades matrimoniales”.

En el caso, los jueces analizaron los requisitos que hacen a la existencia del matrimonio y los referidos a la nulidad, dentro de los parámetros contenidos en el derogado Código Civil que regularon el matrimonio a la fecha de su celebración. Las condiciones requeridas para la primera se encuentran plasmadas en el antiguo artículo 172 del Código Civil, mientras que las de nulidad se hallan contenidas en los artículos 219 y 220, preceptos que remiten al artículo 166 del cuerpo normativo.

En relación a la existencia del matrimonio, el Tribunal recordó el artículo 172 del Código Civil, vigente a la fecha de celebración del acto impugnado, que prescribía que era indispensable para su validez la concurrencia del consentimiento dado personalmente, diversidad de sexos y autoridad competente.

 

Respecto de la nulidad articulada, el recurrente se agravió que se hayan soslayado las previsiones del artículo 985 del Código Civil referida a las nulidades de los actos jurídicos, en aquellos actos autorizados por un funcionario público en que él o su parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados.

 

Al respecto, los magistrados concluyeron que en el caso bajo análisis concurren los tres requisitos exigidos por la norma para la existencia del matrimonio “toda vez que los contrayentes hombre y mujer, dieron su consentimiento personalmente, ante autoridad competente; con lo cual el acto matrimonial efectivamente existió”.

Respecto de la nulidad articulada, el recurrente se agravió que se hayan soslayado las previsiones del artículo 985 del Código Civil referida a las nulidades de los actos jurídicos, en aquellos actos autorizados por un funcionario público en que él o su parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados.

La Corte salteña explicó que el artículo 219 del Código Civil prescribe que es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 166 de ese cuerpo legal, y que esta puede ser articulada por cualquiera de los cónyuges y por los que hubiesen podido oponerse a la celebración del matrimonio.

“(…) el acto matrimonial sería anulable por alguno de los impedimentos descriptos en la referida norma en los casos de parentesco (consanguinidad, afinidad o adopción), de ligamen, y de crimen, por estar comprometido en dichas causales el orden público, situaciones que no son aplicables al caso sub examen”.

En relación a la nulidad relativa, los magistrados señalaron que su procedencia está regulada en el artículo 220 del Código Civil, y que la norma alude a los impedimentos prescriptos en el artículo 166 incisos 5 y 8 referidos a la falta de edad legal y a la privación permanente o transitoria de la razón, o en caso de impotencia de uno de los cónyuges, o por vicios del consentimiento.

“(…) las causales de nulidad son únicamente las que surgen de los artículos 219 y 220 del Código Civil, y en consecuencia no son anulables los matrimonios celebrados con vicio de forma, por oficial público incompetente”, añadió el Tribunal.

Por último, el fallo destacó que "el acto matrimonial existió, y el consentimiento de los contrayentes fue dado personalmente ante el oficial del Registro con competencia en razón del territorio y de la materia, y si bien el acta fue rubricada por dos testigos, siendo necesario cuatro como lo prescribe el artículo 188 del Código Civil cuando el matrimonio se celebra fuera del registro civil, ello no puede invalidar el acto (…) toda vez que, y como bien lo indicó el tribunal, el acto matrimonial (…) gozó de suficiente publicidad debido a que lo fue en presencia de una decena de personas”.



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