20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Presunción del art. 23 de la LCT

Es trabajo, no locación

La Cámara Federal de Bahía Blanca revocó una sentencia que había denegado una indemnización por despido por considerarse que hubo un contrato de locación de servicios entre las partes. 

En la causa “MAROUN, Carlos María c/ OSPECON s/ Despido”, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca decidió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar   la resolución de primera instancia, admitiendo la indemnización por despido.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda interpuesta basándose en que pese a que la demandada reconoció la prestación de servicios por parte del accionante –subsumida en el tipo legal de la locación de servicios–, en el caso bajo análisis no se encuentran acreditadas las características propias de una relación de empleo definidas por el art. 21 de la LCT.

Señaló que no cabe seguir la presunción del art. 23 de la LCT por ser el actor profesional universitario, y dio las razones por las que, a su criterio, de la   prueba   producida   por   las   partes   no   se   extrae   que   haya   habido   dependencia económica, técnica o jurídica, ni tampoco que la demandada haya tenido potestad disciplinaria respecto al accionante.

Contra esta decisión apeló la parte actora, elevando la causa a la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca y logrando que se revoque la sentencia. Los jueces Leandro Sergio Picado y Pablo E. Larriera consideraron que, abordada la prueba obrante, puede concluirse que no solo no se avizora constancia alguna que logre desvirtuar la presunción antes mencionada, sino que de ella surgen indicadores o indicios suficientes para comprobar la existencia de una relación que debió estar regida por el orden público laboral en vez de por la figura legal impuesta por el empleador – locación de servicios–.

 

Se logró comprobar la existencia de indicadores de dependencia a través de los testimonios recabados durante la etapa probatoria.

 

“Uno de los elementos que más contribuye a sellar la suerte del recurso es el pago de vacaciones correspondientes al año 1996 que fue confirmado por el perito contador designado en autos, Lucas Schamun, quien detalló en la pericia presentada que el recibo que reza “HONORARIOS MÉDICOS CORRESPONDIENTES A FEBRERO DE 1997 Y VACACIONES 1996” se encontraba registrado en la documentación contable de la Obra Social OSPECON, asiento N° 601340 de fecha 12/3/1997 concepto D.P. 2/97 – B.BLANCA” afirmaron los magistrados.

En ese orden, concluyeron que el pago de vacaciones responde a una obligación netamente derivada del derecho laboral (art. 155, LCT) que no se compadece con la caracterización jurídica del vínculo como locación de servicios.

Asimismo, se logró comprobar la existencia de indicadores de dependencia a través de los testimonios recabados durante la etapa probatoria. En el ámbito del derecho de trabajo, la teoría de los actos propios debe ponderarse con suma estrictez, debiendo analizarse el consentimiento del dependiente a la luz del principio protectorio y de irrenunciabilidad de los derechos (arts. 14 bis CN y 12 y 58 LCT); por lo que la falta de reclamos durante el devenir de la relación laboral no puede constituir una presunción desfavorable a sus pretensiones.

“Sin perder de vista los efectos de la presunción del art. 23 LCT sobre el onus probandi, se considera que ha quedado demostrada en autos –a través de la prueba obrante– la relación de trabajo dependiente en los términos del art. 21 de la LCT, debido a que la demandada no introdujo elementos que pudieran revertir dicha presunción y a que se logró comprobar que el actor no organizaba ni dirigía su actividad mientras se desempeñaba como médico en las oficinas de la demandada, sino que prestaba sus servicios personales conforme la organización y dirección impuestos por la accionada, sin asumir riesgo personal alguno y a cambio de una retribución; lo que, en definitiva, confluye a acreditar la subordinación de los servicios prestados por el actor” concluye la sentencia.

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