20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La equidad en la representación de los géneros en los Servicios de Comunicación

La Ley 27635 busca garantizar la equidad en representación de los géneros en cuanto su diversidad sexual y será tendiente a la igualdad de oportunidades y trato de personas sin importar su identidad de género

Por:
Jorge
Alberto
Baglietto
Por:
Jorge
Alberto
Baglietto

En el Boletín Oficial del 7 de julio de 2021 se publicó la Ley 27635 por la que se norma “la equidad en la representación de los géneros en los Servicios de Comunicación de la República Argentina”.

Según el artículo 1° se tiene como objeto el promover dicha equidad desde una perspectiva de la diversidad sexual. Es de señalar que en la misma fecha,  se daba a conocer en el mismo medio,  la Ley 27636 de Promoción del Acceso al empleo formal para personas travestis, transversales y transgénico. Indudablemente ambos textos han tenido el mismo fin, y en cierta forma se complementan.

El que aquí se comenta  alcanza a los servicios de comunicación que fuesen operados por prestadores de gestión estatal y privada , con o sin fines de lucro, abarcando la esfera  de Radio y Televisión Argentina SE, Contenidos Públicos SE , Telam SE.
Define que la equidad en representación de los géneros en cuanto su diversidad sexual será tendiente a la igualdad de derechos, oportunidades y trato de personas sin importar su identidad de género, orientación sexual o su expresión.

Por su parte, el art 3° de la Ley 27636 entiende por personas travestis, transexuales y transgénero a aquellas que se perciben  con una identidad de género que no se corresponde con el sexo asignado al nacer, definición que es aplicable al texto que aquí se trata.

 

Se contempla un registro de servicios de comunicación en ámbito de la Autoridad de aplicación, la que expedirá un certificado  de equidad en favor de los medios de comunicación  que incluyan el principio de equidad en sus estructuras.

 

La ley que se comenta es aplicable a la totalidad del personal, sea de planta permanente, temporario, transitorio o contratado, con el fin que la representación que se pretende no sea inferior al 1%.

De no darse cumplimiento a ello, el medio de comunicación  sea pasible de llamado de atención o apercibimiento, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que pudieran corresponder si se tratase de funcionarios públicos.

Se contempla un registro de servicios de comunicación en ámbito de la Autoridad de aplicación, la que expedirá un certificado  de equidad en favor de los medios de comunicación  que incluyan el principio de equidad en sus estructuras.

A su vez, los operadores de prestadores de gestión privada, elaborarán anualmente un informe  en el que habrá de mencionarse los progresos en materia de equidad en la representación de géneros, tomando en consideración la inclusión laboral y las capacitaciones permanentes en la materia, distribución equitativa de tareas, lenguaje inclusivo, prevención de violencia laboral y con un fin social encomiable, la disposición de salas de lactancia y/o centros de cuidado infantil.

El art 8° señala que los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión privada a los que se otorgue el certificado de equidad, tendrá preferencia a la asignación de publicidad oficial, lo que podrá generar un debate desde la órbita del  Derecho Constitucional.

Asimismo la Autoridad de aplicación,  que será determinada por el Poder Ejecutivo Nacional, tendrá como función la de garantizar el cumplimiento de la ley, controlar la distribución equitativa de tareas y funciones, acompañar la concientización y sensibilización en la materia, promoción del lenguaje inclusivo, capacitación en la temática de género y comunicación igualitaria, prevención de violencia simbólica y mediática, intercambio de experiencias entre organismos e instituciones de nivel nacional  internacional, aplicación de sanciones y elaboración de un informe anual merituando el cumplimiento de la ley.

Los puestos de trabajo serán cubiertos de materia progresiva atendiendo a las vacantes que se produzcan.
A modo de comparación este texto no recepta el del último párrafo del art 5° de la Ley 27636, que norma que el cumplimiento de la misma, en ningún caso debe implicar  el cese de las relaciones laborales existentes al momento de la sanción.

Tampoco contempla, lo que sí hace al art. 13 de la citada Ley 27636, que la Autoridad de aplicación deberá crear un Registro de Aspirantes en el que podrán inscribirse las personas travestis, transversales y transgénero interesadas en postularse a cubrir los puestos laborales. Habrá de preguntarse si el mentado Registro podrá ser consultado a los fines pretendidos por la Ley 27635.

Como corolario, se concluye que este texto legal, como el de la Ley 27636 importan un avance en la materia, en defensa de los derechos de una parte importante de la sociedad que habitualmente ha sido excluida, por su condición sexual, del acceso a puestos laborales, como resultado de inapropiados prejuicios.

 

*Jorge Alberto Baglietto es abogado, con más de 45 años de trayectoria en el ámbito de Presidencia de la Nación. Es especialista en Derecho Público, con especial dedicación al Derecho Administrativo y Derecho Disciplinario Administrativo.

 


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