27 de Diciembre de 2024
Edición 7120 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 30/12/2024

Sistema de monitoreo de actividades de funcionarios públicos

Una Resolución de la Oficina Anticorrupción  encomienda el diseño de un Sistema de Monitoreo de Actividades Privadas anteriores y posteriores al ejercicio de la función pública para que registre antecedentes, vínculos e intereses privados de quienes ingresan a altos cargos en el Estado Nacional  hasta tres años antes de asumir el cargo

Por:
Jorge
Alberto
Baglietto
Por:
Jorge
Alberto
Baglietto

En la edición del 29 de julio del Boletín Oficial se publicó la Resolución 15 de la Oficina de la Anticorrupción por la cual se encomienda a la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia, el diseño de un Sistema de Monitoreo de Actividades Privadas anteriores y posteriores al ejercicio de la función pública para que registre antecedentes, vínculos e intereses privados de quienes ingresan a altos cargos en el Estado Nacional  hasta tres años  antes de asumir el cargo, así como también de actividades realizadas por estas personas  al egreso de la función pública hasta un año posterior  al cese de funciones para el cotejo y verificación del cumplimiento de las normas pre y post  empleo público, con mecanismos de control ciudadano y transparencia activa, y la proyección de medidas  y  articulación con los diferentes actores públicos necesarios para el diseño, formulación,evaluación y  planificación del Sistema.

Tiene su antecedente en el artículo 15 inciso b) de la Ley 25188  de Ética de la Función Pública  que  establece que quien ejerce la función pública  debe abstenerse  de tomar intervención durante su gestión, en cuestiones particularmente relacionadas con las personas o asunto de los cuales  estuvo vinculado en los últimos tres años o tenga participación societaria.

Asimismo el art. 46 del Código de Ética de la Función Pública aprobado por el Decreto 41 del 27 de enero de 1999, establece un periodo de carencia de un año  para quien egresa de la función pública, durante el cual no debe efectuar o patrocinar  para terceros, trámites o gestiones administrativas, se  encuentren o no vinculados directamente a su cargo, ni celebrar contratos de la Administración Pública Nacional, cuando tengan relación funcional con la actividad que hubieran desempeñado.

A tenor  de los precedentes citados, resulta útil realizar una semblanza de las  normas existentes en materia  de anticorrupción.

En principio el Código de  Ética de  la Función Pública,  antes referido, aprobado por el citado Decreto 41 del 27 de enero de 1999, en el  que se  regla lo referente  al régimen de regalos y beneficios a funcionarios públicos e incompatibilidades  para evitar un conflicto  de intereses, a fin de preservar  la independencia de criterio  y el principio de  equidad.También dispone la presentación de declaraciones  juradas  para los funcionarios de alta jerarquía.

La Ley 25188 de Ética en la Función Pública norma el conjunto de deberes, prohibiciones e  incompatibilidades a todas las personas  que se desempeñen en la función publica, cualquiera sea su nivel y  jerarquía, con extensión  a  magistrados judiciales.  

Entre los deberes que detalla, se  mencionan el del respeto a la Constitución Nacional, velar por los intereses del Estado, no recibir  beneficios  personales indebidos, proteger y conservar  la propiedad del Estado, abstenerse  del uso de instalaciones y servicios del Estado para beneficio particular, recepta el principio de  publicidad en materia  de contrataciones permitiendo la igualdad entre los diferentes oferentes, contempla excusaciones conforme las mismas causales del Código Procesal Civil y Comercial y la presentación de declaración jurada de bienes  y cargos dentro de los 30 días  de asumido el cargo.

Se  otorga facultades a la Comisión Nacional de Ética Pública  para efectuar  la investigación pertinente, pudiendo dar a publicidad  las conclusiones  respecto de un acto de  corrupción  y violatorio de la ética pública.

Permite el comiso de los bienes  y la indemnización moral y material de  la víctima  del acto de corrupción.

 

 Hay una basta normativa en la materia para atacar la corrupción  que tanto afecta  a  los  Estados, resultando ineludible una voluntad política para que los Organismos de Contralor puedan  cumplir su tarea  específica.

 

Mediante la Ley 25233 se crea  la Oficina de Anticorrupción (art.13)  en ámbito del Ministerio de  Justicia  y Derechos Humanos ,con el objeto de  atacar los actos de corrupción, y elaborar y coordinar  programas de lucha contra la corrupción en el Sector Público Nacional , en forma  concurrente con la Fiscalía de Investigaciones Administrativas hoy Procuraduría de Investigaciones Administrativas.

Se le otorgan las  facultades   de los artículos 26, 45  y  50  de la Ley 24946 – Ley Orgánica del Ministerio Público-, pudiendo requerir  informes  y colaboración a  los Organismos del Estado, promover  la investigación de la conducta administrativa de  los agentes integrantes  de la administración Nacional centralizada  y descentralizada y de empresas, sociedades o de todo ente en los que el Estado Nacional tenga participación e informará al Procurador General cuando estime  que la permanencia en funciones  de un Ministro o Secretario de Estado o funcionarios equivalentes o inferiores puedan obstaculizar la investigación.
El Decreto 102 del año 1999 establece que el titular de  la Oficina de Oficina de Anticorrupción será el Fiscal del Control Administrativo  con rango y jerarquía del Secretario de Estado y designado por el Poder Ejecutivo  a propuesta   del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Para completar este detalle de normas existentes  en la materia cabe señalar  que el Estado Nacional se  ha adherido   a dos convenciones  de importancia.

Una de  ellas es  la Convención Interamericana contra la Corrupción  firmada en la tercera sesión plenaria de la Organización de los Estados Americanos, aprobada por la Ley 27459.

La restante  es la Convención  de las Naciones Unidas contra la Corrupción , adoptada  en Nueva York , Estados Unidos, el 31  de octubre de 2003 y aprobada por la Ley  26097.

Excedería los alcances de este trabajo, realizar un estudio detallado de ambas convenciones, pero puede señalarse  que ambas tienden a promover  y fortalecer el desarrollo de los mecanismos necesarios  para prevenir, detectar, sancionar y  erradicar  la corrupción  y fomentar  la cooperación entre los Estados con el  mismo fin. En ambas se  enumeran los actos de corrupción,,  se permite la extradición, contemplan  el enriquecimiento ilícito, el soborno  internacional, y  la facultad de pedir  información a instituciones  bancarias, sin que ello importe violación del secreto bancario.

La convención celebrada en Nueva York extiende  su normativa a  los funcionarios del Poder  Judicial, contempla el peculado , el tráfico de influencias y autoriza medidas  cautelares  en la preservación de  los bienes  objeto del ilícito, la protección de testigos  y denunciantes y la responsabilidad de las  personas  jurídicas.

Como puede verse, a  la luz de lo  expuesto,  hay una basta normativa en la materia para atacar la corrupción  que tanto afecta  a  los  Estados, resultando ineludible una voluntad política para que los Organismos de Contralor puedan  cumplir su tarea  específica.

 

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