La Cámara del Crimen revocó una declaración de incompetencia para entender en una causa por defraudación por parte de una empresa domiciliada en Chaco. El fallo ponderó la "falta de claridad y determinación del suceso atribuido" que impedia establecer el objeto de investigación.
El Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 3 decretó la falta de mérito de H. C. y L. F. C. con el fin de obtener copias del expediente comercial en el que tramita el concurso preventivo de la firma “G. A. S. A.” en la jurisdicción de la ciudad de Resistencia, Provincia de Chaco para que a través de las constancias allí agregadas -estados contables de la empresa, imposibilidad manifiesta de saldo, fecha de cesación de pagos, los actos que llevaron a la inestabilidad financiera, el período de sospecha- podría evaluarse cualquier movimiento patrimonial por parte de la empresa imputada que demostrará un accionar doloso perpetrado.
Además porque se desconocía si la firma querellante se presentó en el proceso concursal como acreedora y, en ese caso, si ha logrado verificar el crédito reclamado. También para convocar a prestar declaracion testimonial a C. C. quien prestaba funciones en coordinación con Y. C., para que brindará información acerca de la vinculación comercial de las empresas representadas por el nombrado Y. C. y “G. A. S. A.” y específicamente sobre los pormenores que conociera de la maniobra denunciada en autos y su opinión al respecto.
Es que C., estaría al tanto de la actividad comercial y la categorización en el mercado que poseía en aquel entonces “G. A. S. A.”, ya que su contacto comercial fue incluso anterior (2012) y podría aportar información útil sobre el desempeño y reputación de la misma en la generalidad, y especialmente, para las firmas de origen chino representadas en este país, por Y. C.
Posteriormente, producidas algunas de las medidas ordenadas, la nueva magistrada a cargo del juzgado, en consonancia con lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal, declaró la incompetencia territorial con concreta referencia a que “Conllevará una mejor y más pronta administración de justicia, de atenderse que poseerá sin dudas, un mayor y más fácil acceso a toda la documentación necesaria para el análisis del objeto de autos (a fin de evaluar por ejemplo, la oportuna presentación de la firma querellante como acreedora en el concurso preventivo -circunstancia que se desconoce aún-), y habida cuenta de lo informado sobre su volumen (ya que poseerían más de cinco mil fojas, de las que solo se remitieron la presentación inicial y el informe del síndico)”.
Asimismo sostuvo que la actuación de la firma imputada podría hallarse inmersa en los supuestos contemplados en los arts. 176 y 177 del Código Penal de la Nación, conforme postula la acusación pública, debiendo determinarse si el incumplimiento en los pagos que se denuncia en autos puede enmarcar en alguna de las conductas típicas que describe la ley sustantiva como propias del delito de quiebra fraudulenta o culpable.
Contra tal sentencia apelaron los defensores de las partes involucradas alegando que lo decidido es prematuro pues, son necesarias verificaciones mínimas sobre el hecho a investigar, de manera tal que puedan sostenerse debidamente las calificaciones que podrían ser atribuidas.
También indicaron que la resolución envuelve una contradicción, ya que desarrolla por un lado los argumentos para determinar que el hecho denunciado no sería una estafa, porque no se darían sus elementos típicos, para luego afirmar con la misma plataforma fáctica, que si podría encuadrar en aquella figura a partir de una supuesta maniobra ardidosa que habría sido llevada a cabo en la Ciudad de Buenos Aires, y finalmente concluye que corresponde que la investigación continúe en la ciudad de Resistencia, Provincia de Chaco.
La Sala 6 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó la decisión apelada. La magistrada Magdalena Laíño evaluó que “aún existen inconsistencias acerca de la determinación del objeto procesal, ya que si bien en un primer momento, y tal como fuera descripto el hecho en el acta indagatoria, se calificó el hecho atribuido a los imputados como el delito de estafa por abuso de confianza, luego se afirmó que la maniobra perpetrada podría quedar atrapada en las figuras descriptas en los artículos 176 y 177 del Código Penal”.
Contra tal sentencia apelaron los defensores de las partes involucradas alegando que lo decidido es prematuro pues, son necesarias verificaciones mínimas sobre el hecho a investigar
“Esa falta de claridad y determinación del suceso atribuido impide decidir correctamente a cerca de la competencia” explayó la jueza, que añadió que “aun no se materializaron medidas que podrían disipar estos extremos y habilitarían a expedirse sobre el particular”.
“Téngase en cuenta que aún resta escuchar a C. C., quien podría dar detalles sobre el funcionamiento y estado comercial de la firma denunciada y de esa manera establecer el motivo de la falta de pago a la empresa querellante. Entonces, teniendo en cuenta que aún no se estableció de modo preciso el objeto de investigación no es posible, de momento, compartir el criterio adoptado por la jueza de grado” concluyó.