20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024
Derecho a la identidad

Adopción en el centro de vida de las niñas

La Cámara Civil y Comercial de La Plata ordenó inscribir la sentencia de adopción de dos niñas nacidas en Colombia en el registro de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires. Este último se había negado por cosidersr que debía registrarse la sentencia en Bogotá.

En la causa “C. E. s/ adopción – acciones vinculadas”, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata resolvió hacer lugar parcialmente la apelación interpuesto por la representante de dos menores nacidas en Bogotá (Colombia) y, en consecuencia, revocó la resolución de grado.

De esta forma hizo lugar a su pedido de inscribir la sentencia definitiva del 28-V-2020 y su aclaratoria del 2-VII-2020 de modo supletorio en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El juez de grado decidió otorgar a G. E. Z. la adopción de integración con el carácter de plena de las niñas R. y E., ordenando que pasarían a llamarse E. C. Z. y R. C. Z. Una vez cumplidos los requisitos que señaló, el magistrado dispuso la expedición de la documentación «de práctica» al Registro Nacional de las Personas.

A su turno, el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires refirió que las inscripciones de las sentencias de adopción deben efectuarse en el registro en que se encuentra la inscripción original del nacimiento, conforme resulta del art. 49 [de la ley 26413], de modo que el decisorio de autos debería inscribirse ante el Registro Civil de Bogotá D.C. Cundinamarca, República de Colombia ya que allí se encuentra el asiento matriz de nacimiento de E. C., vía exhorto diplomático.

 

La carencia de los documentos acreditantes impedirá a las niñas ejercer su derecho a la identidad, de modo concreto y frente a terceros y esta dilación adquiere un matiz diferencial en la especie, a poco se considere la condición de personas vulnerables y sujetas a preferente tutela que ostentan las niñas cuyo interés superior debe atenderse.

Una vez cumplido tal recaudo podrá inscribirse el nuevo asiento en el lugar de domicilio de los adoptantes (…)» (v. oficio del 11-XII-2020).

Frente a tal respuesta, la apoderada de H. T. C. y G. E. Z. solicitó la inscripción de la sentencia de modo supletorio, comprometiéndose a realizar el exequatur en Colombia. El  juez de grado desestimó el pedido atento considerar que «toda modificación en la inscripción de nacimiento deberá encontrarse contemplada en el acta original y que, por lo tanto, una segunda inscripción será pasible del vicio de nulidad (…) debiendo recurrir los peticionarios por la vía diplomática pertinente» (v. auto del 10-II- 2021).

Contra este pronunciamiento apeló la letrada, recurso acogido favorablemente por la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, que evaluó que “la ejecución de la adopción, en la parte atinente a su exteriorización en los registros respectivos, llegaría para las niñas pasados 5 años desde su dictado”.

Durante todo ese lapso, la carencia de los documentos acreditantes impedirá a las niñas ejercer su derecho a la identidad, de modo concreto y frente a terceros y esta dilación adquiere un matiz diferencial en la especie, a poco se considere la condición de personas vulnerables y sujetas a preferente tutela que ostentan las niñas cuyo interés superior debe atenderse.

“Corresponde descartar que la exigencia contenida en el art. 49 de la Ley 26.413 – que exige la previa anotación de la sentencia de adopción en el registro donde se encuentra asentada la partida original de nacimiento-, resulte por sí misma inconvencional, en tanto que las razones de seguridad y orden que probablemente inspiren la norma serán fundamento, en muchos casos, de una reglamentación razonable del derecho a la identidad de niños o niñas” afirma la sentencia.

En tal sentido la Sala concluyó que “podría argumentarse que el derecho a la identidad de las niñas ha sido garantizado a partir de la sentencia definitiva de adopción; aunque, de otro, también podría decirse que en la medida que tales decisiones permanezcan sin inscribir en los respectivos registros, el derecho en cuestión presenta un carácter meramente declamatorio”.

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