20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Cuestionamientos a las facultades de la IGJ

La paridad en las sociedades tiene pocos adeptos

En un fallo dividido, la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal admitió una apelación  y declaró inconstitucional la normativa que ordenaba a las sociedades tener paridad de género.

En autos “FUNDACION APOLO BASES PARA EL CAMBIO c/ EN – IGJ s/ AMPARO LEY 16.986”, la Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal admitió –por mayoría- el recurso de apelación de la Fundación Apolo Bases para el Cambio, revocar el pronunciamiento apelado y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 8º y 9º de la resolución IGJ 34/2020, y art. 1º de la resolución IGJ 35/2020, por entender que vulneraban derechos y garantías elementales de raigambre constitucional y convencional.

Los letrados que presentaron el recurso afirmaron que las normativas cuestionadas infringían el derecho a la libertad de asociación, que también suponía el de “rechazar o excluir una asociación”, consagrado en los artículos 14 de la Constitución Nacional, 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 22.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sobre el particular, explicaron que la plena vigencia del referido derecho habilitaba a las sociedades privadas a designar libremente a sus administradores de acuerdo con su idoneidad profesional y sus aptitudes para llevar adelante las tareas a desempeñar, teniendo en cuenta la utilidad de tales condiciones para lograr los fines establecidos en su objeto social.

Ello así, manifestaron que la imposición de que la conformación de los órganos de administración y fiscalización se realizara sobre la base del “género” de sus integrantes cercenaba esa facultad e importaba una intromisión injustificada e irrazonable del Estado en la esfera privada de las personas, en pos de la constitución de un privilegio que repugnaba al orden constitucional.

 

Los letrados que presentaron el recurso afirmaron que las normativas cuestionadas infringían el derecho a la libertad de asociación

Finalmente, destacaron que, mediante lo dispuesto el art. 4º de la resolución 34/20, el organismo demandado se “autoatribuye la competencia de establecer excepciones a la norma de la paridad de género”, circunstancia que demuestra la arbitrariedad y discrecionalidad del criterio adoptado, toda vez que lo que debió ser reglamentado por ley termina quedando sujeto al dictado de un acto administrativo de alcance particular en cada caso en puntual.

Elevada la causa, los jueces  Marcelo D. Duffy y Jorge E. Morán votaron por admitir el recurso interpuesto. Los magistrados afirmaron que la proximidad en el recambio de las autoridades de la fundación demandante (11/10/2021, hecho no controvertido por las partes), que conlleva una necesaria evaluación previa de los candidatos, y la correlativa (y en principio ineludible) sujeción a las exigencias impuestas por la IGJ mediante las resoluciones tachadas de inconstitucionalidad, "permite inferir sin mayor dificultad la existencia de una afectación inminente de los derechos invocados por la parte actora, justamente por la plena vigencia de los actos administrativos impugnados".

"En este sentido, no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido en, diversos precedentes, el carácter “preventivo” de la acción de amparo como medio de impugnación de disposiciones reglamentarias, como sucede en el caso (cfr, en especial, Fallos: 325:2394, considerando" sostuvieron los jueces.

Asimismo citaron una resolución de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en el Exp. 1651/2021/CA01, “Inspección General de Justicia c/ Línea Expreso Liniers S.A.I.C. s/ organismos externos”, sentencia del 9/8/2021, en especial, en sus considerandos 6º a 9º, a cuyo contenido corresponde remitir —en lo sustancial— en mérito a la brevedad.

En particular, en cuanto concluyó que la IGJ carecía de competencia para dictar las resoluciones 34/2020 y 35/2020, lo que las tornó ilegítimas con sustento en lo dispuesto en los arts. 3; 7º, inc. a; y 14, inc. b, de la ley 19.549, Nacional de Procedimientos Administrativos.

 

 

 

Disidencia

Quién no coincidió fue el magistrado Rogelio W. Vincenti, que consideró prudente rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado.  "El recurso de la parte actora no puede prosperar, porque no logra demostrar el error grave en la decisión del juez de grado de considerar improcedente la vía del amparo para dilucidar los planteos contra las resoluciones administrativas que cuestiona" sostuvo el juez al disentir con sus colegas.

Vincenti citó el capítulo III de la ley 22.315, que está destinado a regular el proceso de revisión judicial de las decisiones que adopte la IGJ con relación a los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación –como es el caso de la actora– y prevé que “las resoluciones de la Inspección General de Justicia son apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, cuando se refieran a comerciantes o sociedades comerciales. Cuando dichas resoluciones o las del Ministerio de Justicia de la Nación, se refieran a asociaciones civiles y fundaciones, serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal” (art. 16).

"De manera que propio el ordenamiento específico que rige el caso –en tanto se trata de dilucidar la validez de las normas que establecen ciertos requisitos que deben cumplir los órganos de dirección de las fundaciones– contempla una vía judicial para que la actora pueda formular sus objeciones y obtener una respuesta adecuada por parte de tribunales especializados a los que la ley asignó la facultad para revisar la legitimidad de las decisiones que adopte el órgano administrativo" concluyó el magistrado.


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