05 de Noviembre de 2024
Edición 7085 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 06/11/2024

Los intereses primero

La Cámara Federal de Bahía Blanca  revocó una sentencia que ordenó que el pago de una sentencia  sea imputado a capital  más  intereses  y aplicó la regla del Código Civil y Comercial, que establece la prioridad del pago de intereses.

En autos “FERRANDI, ENRIQUE OSVALDO c/ ESTADO NACIONAL s/ DAÑOS VARIOS”, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca decidió hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora  y revocar la sentencia de grado, debiéndose imputar el pago de acuerdo a lo normado por el art. 776 del CC (actual 903 CCCN), es decir, primero a los intereses y luego al capital. 

La Jueza de grado, resolvió que el monto a ser depositado en   la   cuenta   del   Banco   Provincia   de   Buenos   de   Aires,   cuyo   titular   es   el   demandante,  sea imputado  a capital  más  intereses  conforme la aprobación de la liquidación de fecha 04/04/2017, que se encuentra firme y consentida y considerando el modo en que fue dado en pago por la demandada.

Contra   lo   así   resuelto,   la   parte   actora interpuso revocatoria con apelación en subsidio.  En primer lugar, se agravió por entender que la resolución de fecha 28/04 que rechazo la imputación del pago solicitada por la parte actora, debía revocarse por contrario imperio e imputar en primer término a intereses y luego a capital de conformidad con lo nombrado tanto por el Código Civil velezano como por el Código Civil y Comercial.

Por otro lado, se agravió por cuanto la resolución del 4 de abril del  2017 solo aprobó el  capital  adeudado,  que debió  establecerse  en la etapa  de ejecución de sentencia, ya que dependía de datos relacionados con los salarios que percibe el personal de la Armada, y se fijaron los intereses hasta la fecha en que se practicó la liquidación.

Solo   esto   fue   lo   que   quedo   firme   y   consentido. La defensa alegó que  “de   allí   a interpretar que ese acto de hace 4 años puede influir en la forma de imputar el pago es un grave error y viola lo nombrado por el Código Civil y Comercial y el derecho de propiedad” de su mandante.

Elevada la causa, los jueces   decidieron revocar lo resuelto en grado afirmando que “la solución adoptada por la Jueza de grado, es decir la imputación de lo dado en pago por parte de la demandada primero a capital y luego a intereses, no es la que mejor se ajusta a derecho”.

 

El Código Civil establece  que  “si el deudor   debiese   capital   con   intereses,   no   puede   sin   consentimiento   del   acreedor, imputar el pago al principal”

 

Los magistrados citaron la  causa   “IRRAZABAL, Bernardo José  c/ AFIP¬DGI (Estado Nacional) s/ Impugnación de Acto   Administrativo”,  que sostiene que es   principio   general   en   materia   de   imputación   de   pagos (Capítulo VI del Título XVI del Código Civil, vigente al momento de los hechos) que, si el deudor debe capital e intereses, no puede sin consentimiento del acreedor imputar el pago al principal, debiendo hacerlo a intereses.

De hecho, el art. 776 del Código Civil establece  que  “si el deudor   debiese   capital   con   intereses,   no   puede   sin   consentimiento   del   acreedor, imputar el pago al principal”, mientras que, el art. 777 dispone que “el pago hecho por cuenta de capital e intereses, se imputara primero a los intereses, a no ser que el acreedor diese recibido por cuenta del capital”.

Habiendo el actor impugnado la resolución por la cual el monto se imputó a capital más intereses considerando el modo en que fue dado en pago por la demandada,  corresponde que, conforme el principio  general, sean computados a los fines de la cancelación de intereses.

En ese marco, los magistrados consideraron que corresponde hacer lugar a los agravios de la parte actora respecto de la resolución en crisis, por cuanto la liquidación aprobada no determina el modo en que debe imputarse el pago; no debiendo estarse tampoco, a la forma la que fue dado en pago por la demandada, ya que la parte actora no consintió este punto y, en consecuencia, siguiendo las reglas del CCCN, debe aplicarse el principio general.


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