24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024

La contravención no es delito

El Superior Tribunal pampeano resolvió que la competencia recursiva del Tribunal de Impugnación Penal resulta exclusiva para la revisión de las decisiones jurisdiccionales de carácter penal, y no abarca revisión de sanciones contravencionales por infracción de tránsito.

El Superior Tribunal de Justicia de La Pampa dispuso que la competencia recursiva del Tribunal de Impugnación Penal resulta exclusiva para la revisión de las decisiones jurisdiccionales de carácter penal, y no abarca revisión de sanciones contravencionales por infracción de tránsito, dictadas por un juez de Faltas Municipal. 

En los autos “F., J. M. s/recurso de casación” se cuestiona dos contravenciones impuestas por el Juzgado de Faltas del municipio de Toay. El hombre fue sancionado por dos infracciones de tránsito, luego confirmadas por el juez Contravencional.

Posteriormente, realizó una presentación, ante el Tribunal de Impugnación Penal, contra las decisiones sancionatorias que fue rechazada por improcedente. Por ello, le solicitó al Superior Tribunal de Justicia que declare nula ambas sentencias contravencionales y la del Tribunal de Impugnación Penal porque adolecen de argumentos y que se le designe un defensor de oficio, pues su ausencia perjudica sus derechos.

En este escenario, el Superior Tribunal pampeano recordó que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que las faltas y contravenciones “no son delitos, por lo que el derecho a recurrir del fallo, ante un juez o tribunal superior, solo quedaría establecido para una persona inculpada por un delito, de conformidad con los arts.8 inc.2 h y 14 inc.5 de la CADH y PIDCP”. 

 

Por último, los jueces destacaron que tampoco especificó el recurrente qué afectación irreversible ha sufrido en el marco de su propia representación, por lo que “no se advirtió violación alguna a garantías y derechos constitucionales”.

 

Respecto al planteo de afectación del ejercicio al derecho de defensa del presentante, el Tribunal expresó que la falta de representación letrada en procesos de este tipo “no resulta causal de impugnación, en tanto lo habilita la normativa, cuando la intención del presentante sea ejercer su defensa por derecho propio, y no surgen, a partir del análisis de la causa administrativa como del trámite de apelación, una deficiencia en el ejercicio de la defensa que le haya aparejado un “efecto decisivo en contra de sus intereses”.  

Por último, los jueces destacaron que tampoco especificó el recurrente qué afectación irreversible ha sufrido en el marco de su propia representación, por lo que “no se advirtió violación alguna a garantías y derechos constitucionales”.



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