Se mantiene el criterio amplio del beneficio de gratuidad: La Justicia de Bahía Blanca revocó una sentencia y admitió el planteo de una jubilada para no hacer frente a las costas procesales en un amparo contra una obra social
En autos “Incidente de Recurso de Queja… en autos: ‘V, I. M. c/OSDIPP s/ AMPARO LEY 16.986’”, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca decidió hacer lugar a la queja, revocar la providencia dictada en grado y, en consecuencia, conceder, en relación y con efecto suspensivo, la apelación oportunamente deducida.
La jueza de primera instancia denegó la apelación deducida por la parte actora contra la providencia que no hizo lugar al beneficio de gratuidad (art. 53 de La Ley de Defensa del Consumidor) peticionado en el punto IV de la demanda y que dispuso que, para obtenerlo, la parte debía tramitar el beneficio de litigar sin gastos (art. 79 del CPCCN).
Tal denegatoria, se fundó en el art. 15 de la Ley 16.986, entendiendo la Magistrada de la instancia de origen que, al tratarse de un proceso de amparo, tan solo son apelables las resoluciones que se mencionan en aquella norma, no dándose en el supuesto de autos ninguno de los ítems allí comprendidos.
La denegatoria al pedido de gratuidad, le causa a la actora un agravio de imposible reparación ulterior en los términos del art. 242, inc. 3 del CPCCN
Contra esa forma de decidir, la parte actora interpuso recurso de queja, solicitando que se conceda la apelación oportunamente deducida (art. 283 del CPCCN). En tal dirección, sostuvo que a diferencia del beneficio automático que prevé el art. 53 de la Ley 24.240 en favor del usuario y consumidor, la decisión de la Jueza de grado significa tener que iniciar un incidente para obtener el beneficio de litigar sin gastos.
Es decir, enfrentar un nuevo proceso en el que debe producir prueba para demostrar la imposibilidad de afrontar los costos del trámite judicial, lo que no solo le causa un perjuicio, sino que desnaturaliza los principios tutelares de la Ley de Defensa del Consumidor.
Los jueces que integran la Sala I -Roberto Daniel Amabile y Pablo A. Candisano Mera- decidieron admitir el recurso interpuesto. “En el caso, no se advierte de qué modo la elevación de la incidencia traería aparejada una demora que afecte al trámite principal, el que podrá continuar su curso sin inconvenientes hasta el dictado de la sentencia definitiva” afirmaron.
En esa línea indicaron que “se vislumbra que la aplicación automática de la referida limitación, importaría dejar firme el planteo de la actora en relación al beneficio de gratuidad, por lo que resulta ajustado que se aplique al sub examine las normas y principios que se desprenden del CPCCN (cf. art. 17 de la Ley 16.986)”.
“Bajo esas premisas, y en la misma sintonía que lo resuelto en un antecedente análogo por la Sala II de esta Cámara en autos FBB 3371/2021/1/RH1 (19/08/2021), se observa que la denegatoria al pedido de gratuidad, le causa a la actora un agravio de imposible reparación ulterior en los términos del art. 242, inc. 3 del CPCCN, razón por la cual se considera que debe hacerse lugar al remedio procesal intentado, debiendo concederse la apelación interpuesta oportunamente, en relación y con efecto suspensivo (art. 243 del CPPN)” concluye la resolución.