Esa norma del Concejo Deliberante local había dispuesto el "cese del funcionamiento" del Juzgado Municipal de Faltas -del que ella era titular- y también que la "función jurisdiccional" en esa materia sería ejercida en lo sucesivo por el intendente municipal.
No obstante y mediante una presentación judicial, la juez de faltas logró reincorporarse cautelarmente a los cuadros municipales a raíz de un fallo de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires en donde se ordenó que la magistrada vuelva a asumir sus funciones ya que entendió que la norma que la dejó fuera de la actividad judicial era “inaplicable”.
Además, la juez se manifestó en contra del decreto municipal 1.097/01, que como consecuencia de la ordenanza ordenó también el cese del juzgado en donde prestaba funciones.
Para los ministros de la Corte, que hicieron lugar por mayoría a la medida cautelar solicitada, “la actora fue privada de una función pública estable y, consecuentemente, al no asignársele otra dejó de percibir su remuneración”.
Sobre este punto, agregaron que “las consecuencias lesivas emergentes de tal obrar municipal, son evidentes” y agregaron que sucede lo mismo con “el mantenimiento de la situación generada a raíz del dictado y puesta en ejecución de las decisiones municipales ya mencionadas, porque ocasionará a la actora un gravamen progresivo en derechos de innegable carácter alimentario, que -ponderado mediante un juicio objetivo (cfr. C.S.J.N., T.292 XXXVIII, "Teyma Abengoa S.A. c/Salta, Provincia de s/Inconstitucionalidad", res. de 18-07-02) y en el marco de la summaria cognitio inherente a las providencias asegurativas- ha resultar de difícil reparación ulterior”.
Asimismo, expresaron que “los hechos reseñados y la documentación obrante en la causa, arrojan prima facie suficiente plausibilidad a la infracción jurídica que dió origen a la impugnación formulada por la recurrente”.
También, apuntaron que se debía “observar que al tiempo de la emisión de los actos que aquella impugna, estaba pendiente un procedimiento específico de remoción, instado por la administración local para comprobar la sospecha de responsabilidad y, en su caso, separar de su cargo de Juez de Faltas a la demandante (cfr. art. 23 del decreto ley Nº 8.751/77; v. fs. 5/7; 29/34; 37/39 y 48/50).”
Pero, detallaron que “tiempo después, el municipio resolvió el cese del funcionamiento del órgano del cual aquella era titular y, consecuentemente, su separación del cargo (v. Dec. 1.097/01, fs. 4) sin haber recaído pronunciamiento conclusivo alguno en torno a las tramitaciones antes aludidas”.
Para los ministros, se advierte, en principio, la aparente opción inmotivada de eludir el procedimiento legal específicamente dispuesto para remover de su cargo a los titulares de juzgados de faltas municipales (arg. Arts. 15, Constitución Provincial; 103, 108 y concs. Ord. General Nº 267/80; Art. 23 decreto ley 8.751/77)”.En este orden de ideas y a fin de expedir la sentencia definitiva, se solicitó que la Municipalidad de General Rodríguez produzca un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la ordenanza cuestionada.