La Cámara de Casación declaró que el simple acuerdo de voluntades por tres o más personas no da lugar a la aplicación de la figura del robo en poblado y en banda. De esa forma, aplicó en el caso de un robo a una obra en construcción el tipo penal sin agravantes.
En autos “FLORENTIN, Juan Jesús y otro s/recurso de casación”, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de J.J.F y B.S.F, modificando la calificación jurídica asignada al hecho imputado por la de robo simple por la que deberán responder en calidad de coautores.
Asimismo, se deberá reenviar el caso a su origen para que, conforme la nueva escala penal, mensure nuevamente la sanción a imponer, sin costas (arts. 456, 465, 468, 470, 530 y 531, CPPN).
Los acusados en total fueron seis personas -2 de ellas aún no han logrado identificarse- por ingresar a una obra en construcción con el objetivo de hacerse de las herramientas de trabajo que se encontraban allí guardadas, reduciendo en el proceso al sereno que trabaja allí.
La sentencia de grado había condenado a los nombrados J.J.F y B.S.F a cuatro de prisión por los delitos de robo en poblado y en banda, mientras que otras dos personas fueron condenadas a 2 años de prisión por los delitos de partícipes secundarios del delito de robo en poblado y en banda.
El simple acuerdo de voluntades por tres o más personas no da lugar a la aplicación de las previsiones del art. 167, inc. 2°, CP
Contra tal forma de decidir apeló la defensa de J.J.F y B.S.F, discutiendo el término de “banda” utilizado en la resolución de primera instancia: “en cuanto al alcance del término ‘banda’ empleado, la discusión camina por andariveles extremos de interpretación, sobre una tesis restrictiva que la equipara con la asociación ilícita (art. 210 del C. Penal) y otra amplia que la establece configurada con la intervención de tres o más sujetos” afirmó la defensa.
La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional recordó que para que exista la banda prevista en la norma, “ese número de personas comete el ilícito, sin necesidad de que tales individuos formen parte de una asociación ilícita, agregando de mi cosecha que debe existir evidencia de un previo acuerdo, conjunto y cierta precaria organización en su ejecución, todo lo que justifica la mayor peligrosidad, toda vez que la agravante se basa en la mayor indefensión de la víctima, bastando que dicho concierto de voluntades hubiera surgido espontáneamente y para ese solo suceso”.
En tal sentido los jueces Morin y Bruzzone afirmaron que el simple acuerdo de voluntades por tres o más personas no da lugar a la aplicación de las previsiones del art. 167, inc. 2°, CP, sino que una correcta interpretación de la ley indica que, para que la 'banda' funcione como agravante del delito de robo, resulta ineludible que reúna los elementos de la asociación ilícita prevista en el art. 210, CP., puesto que nuestra legislación no contiene una definición de "banda" que permita encuadrar los casos en los que procede la aplicación del agravante en cuestión, de tal suerte que el citado art. 210, CP, es la única cláusula penal a la que es posible acudir para encontrar una definición legal del concepto.
Ella implica, empero, algo más que el mero acuerdo de tres o más personas para cometer un hecho delictivo: demanda una organización como estructura objetiva, de carácter estable y permanente en el tiempo, cuyos miembros se unen con la finalidad de cometer delitos en general.