16 de May de 2024
Edición 6967 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/05/2024
Bahia Blanca

No pesquen a los vulnerables

Un tribunal federal convalidó una cautelar para que un banco no se le cobre a un jubilado un préstamo a su nombre, obtenido luego de una estafa tipo phishing.  "Se trata en definitiva de cautelar a la parte más débil dentro del vínculo jurídico", reconocieron los jueces

En autos “Inc. de medida cautelar… en autos: ‘KOHLER, César Fabián c/ Banco Nación Argentina s/ Medida cautelar”, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado.

La jueza de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Banco de la Nación Argentina a que se abstenga de efectuar los descuentos que se realizan en la caja de ahorro en pesos de titularidad del actor, originados por el préstamo obtenido a través del   servicio   de  homebanking  de   dicha   entidad   por   la   suma   de   $300.000   el   día 18/11/2020.  

Todo   ello   por   un   plazo   de   tres   meses   desde   la   notificación   de   la resolución, bajo caución juratoria de sus letrados patrocinantes. Para así decidir, tuvo en consideración que del relato efectuado en demanda el actor habría sido víctima prima facie de phishing (término informático que   nombra   a   un   conjunto   de   técnicas   que   persiguen   el   engaño   de   la   víctima, obteniendo su confianza, para manipularla y hacer que efectúe acciones que no debería realizar, tales como brindar información confidencial) y  vishing  (engaño mediante llamadas telefónicas).

También tuvo en cuenta que se ha invocado una relación de consumo con la entidad demandada, con lo que prima facie con fundamento en lo dispuesto por el art. 1384 del   CCyC,   las   disposiciones   relativas   a   los   contratos   de   consumo   resultan   de aplicación a los contratos bancarios (art. 1093).

Respecto al peligro en la demora, hizo hincapié en que el actor se encuentra en una situación de vulnerabilidad por lo que de no hacerse lugar a la medida, el daño sería inminente sobre su patrimonio.

Contra dicha resolución apeló el apoderado del BNA sosteniendo que la sentencia es arbitraria pues la misma “carece de una justificación razonable que explique el apartamiento del bloque legal sobre acciones resarcitorias contra el Estado Nacional”.

En segundo término, refirió que existen inconsistencia de los presupuestos para el otorgamiento de la medida cautelar, y que el actor no tiene una cuenta sueldo en el BNA sino en el Banco Credicoop. 

Elevada la causa, los jueces que integran la Sala II -Silvia Mónica Fariña y Pablo E. Larriera- afirmaron que el encuadre de la relación jurídica en el marco del derecho del consumidor sobre el que se da cauce a la acción principal, coloca al actor en un marco protectorio especial, ya que se encuentra en una situación en donde debe primar la norma más favorable a su posición, como expresión del favor debilis (art. 3° de la ley 24.240), así como ponderarse adecuadamente su situación de inferioridad económica o técnica frente a la institución bancaria.

 

En lo referente  al requisito de peligro en la demora, los jueces consideraron que el mismo surge de la trascendencia económica de los montos descontados de los ingresos –en concepto de haberes– del actor. 

 

"Respecto al análisis de la verosimilitud del derecho, se destaca que la documentación adjuntada avala razonablemente la versión apuntada por el accionante. Como lo señaló el Ministerio Público Fiscal, ante el exponencial aumento de casos similares, el Banco Central de la República Argentina dictó la Comunicación “A” n° 7319 mediante la cual establece requisitos mínimos de gestión, implementación y control de los riesgos relacionados con tecnología informática, sistemas de información y recursos asociados para las entidades financieras" afirmaron los magistrados.

En lo referente  al requisito de peligro en la demora, los jueces consideraron que el mismo surge de la trascendencia económica de los montos descontados de los ingresos –en concepto de haberes– del actor. Esto torna aún más evidente el perjuicio que se genera y releva de mayor análisis acerca de la superioridad económica que detenta el banco frente al actor. Las costas se imponen por su orden en atención a lo novedoso y controvertido de la cuestión (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).

 



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