La Corte Suprema resolvió en una causa por contrabando que la previsión legal que establece la misma pena para el delito consumado o su tentativa, es absolutamente constitucional. Según el fallo, esos dos estados "no se presenten en el contrabando como dos momentos cualitativamente distintos". La causa fue instruida por el juez en lo Penal Económico Rafael Caputo
El Código Aduanero (Ley 22.415) sancionado a fines de los años 70, genera cíclicamente -a través de sus distintas composiciones- el exámen de nuestra Corte Suprema.
Esta vez fue en los autos “Chukwudi, Anthoni s/ incidente de recurso extraordinario”,donde el más alto tribunal –con el voto de los ministros Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti- resolvió hacer lugar a la queja impulsada por el fiscal general de la Casación, para admitir el recurso extraordinario y dejar sin efecto la decisión de la Sala II de Casación Penal que había anulado la sentencia impugnada proveniente de un tribunal oral.
El Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 3 había condenado a Anthoni Chukwudi como coautor del delito de contrabando en grado de tentativa, agravado por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a su comercialización, por la intervención de tres o más personas y por la utilización de un documento falso.
Se le impuso la pena de cuatro años y ocho meses de prisión de cumplimiento efectivo, más inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad, empleado o funcionario público.
Tras el recurso de la defensa, fue la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal quien resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa. Declaró la inconstitucionalidad del art. 872 del Código Aduanero, anuló parcialmente la sentencia impugnada y, luego de disponer el apartamiento del Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 3, ordenó remitir la causa a la Secretaría General para que se sortee un nuevo tribunal que -previa audiencia con presencia de las partes- fije las sanciones para el causante conforme la doctrina sentada en su pronunciamiento.
Tras ello, el Fiscal General, en ese momento Ricardo Gustavo Wechsler, interpuso el recurso extraordinario federal, que fue denegado, y luego un recurso de queja, mantenida por el Procurador General de la Nación interino. En su queja el fiscal aseveró que la equiparación de penas establecida en el art. 872 del Código Aduanero entre el contrabando y su tentativa no se presenta arbitraria, sino que responde a la discreción legislativa, ámbito reservado a otros poderes del Estado, en que el Poder Judicial no puede irrumpir.
"La tentativa (comenzar a entorpecer) y la consumación (entorpecer) no se presenten en el contrabando como dos momentos cualitativamente distintos"
Llegada la causa al Máximo Tribunal, los Ministros consideraron que efectuando una apropiada interpretación de la normativa vigente, el delito de contrabando “no requiere para su consumación que se haya logrado burlar efectivamente el control aduanero, sino que se satisface ya con que se haya dificultado o entorpecido, en cualquier medida, su adecuado ejercicio (art. 863 del Código Aduanero)”.
“De allí que la tentativa (comenzar a entorpecer) y la consumación (entorpecer) no se presenten en el contrabando como dos momentos cualitativamente distintos, sino como una breve gradación cuantitativa en una misma línea de continuo (menor o mayor grado de entorpecimiento) con punto final en el impedimento” se deja expreso en la resolución.
Esa linea jurisprudencial es coincidente con la que vienen manteniendo desde hace años en la Cámara en lo Penal Económico de la Capital Federal.
En el fallo, los ministros afirmaron que “en el curso del breve, iter criminis‟ que conduce de la tentativa a la consumación del contrabando, la entidad del delito no presenta una significativa variación de matices, por lo que cabe concluir que la misma se encuentra razonablemente atendida con la variación de la magnitud de la pena que permite la escala punitiva prevista para este delito”.
Por lo expuesto se concluyó que “con base en circunstancias sustantivas directamente ligadas con el bien jurídico tutelado -ajenas a razones de mera índole probatoria o procesal-, la solución adoptada se inscribe dentro del ejercicio discrecional y razonable de las facultades constitucionalmente acordadas al legislador, lo que, a su vez, impide tachar de inconstitucional la norma impugnada”.