Al tomar la medida los camaristas tuvieron en consideración que en el caso existían “sumas depositadas en autos que aunque no fueron retiradas por las controversias suscitadas, en su oportunidad también tenían otro valor para el deudor”.
En ese sentido, los jueces entendieron que “la suma por la que la ejecución prospera conforme emana de la liquidación de que aprobara la "a-quo" debe ser calculada en pesos y no en dólares como se hiciera, ni al valor que represente la suma de pesos necesaria para adquirir en el mercado libre de cambios la cantidad de dólares” estadounidenses, sino que en el caso, un dólar debe ser igual a un peso ( U$S 1 = $ 1)”.
Asimismo, los jueces manifestaron que dejando los alquileres fuera de la pesificación “el deudor entonces, midiendo el poder de compra en el mercado interno debería pagar tres veces y media más que en la época del contrato” y agregaron que era por ello, “que dentro de este marco, se vería conculcado el derecho de propiedad de éste cuando se lo obligara a pagar luego del cese de la convertibilidad una cantidad mayor que la contratada con sustento en una ley que establecía que la equivalencia entre el peso y el dólar”.
De ese modo, los vocales Eduardo Zannoni, Fernando Posse Saguier y Elena Highton de Nolasco opinaron que “es tan injusto que un acreedor cobre menos de lo que se le debe como también que un deudor pague más de lo que debe”.Además, en el fallo se expresó que se comparte que la emergencia fue definida por el Congreso de la Nación (ley 25.561) con fundamento en los hechos de inusitada gravedad, de público conocimiento, pero agregaron que “es desconcertante el abrupto cambio de parecer en la apreciación de los hechos que le dieron sustento, ya que escasos meses antes, el propio Estado sancionó y promulgó -con carácter también de orden público- la ley que establecía la intangibilidad de los depósitos -n° 25.466- y la definió como la imposibilidad por parte del Estado de alterar las condiciones pactadas entre los depositantes y la entidad financiera, así como también la prohibición de canjearlos por diferentes activos del Estado Nacional, de prorrogar su pago o de reestructurar su vencimiento”.
Al respecto, recordaron que esta disposición, aunque vinculada al sistema financiero, “no alertaba sobre la modificación operaba con posterioridad en ese ámbito, sino que actuaba como un reaseguro de la legalidad”.
Asimismo, expresaron que en la esfera de las relaciones jurídicas privadas, “menos había motivos para sospechar que el Estado pudiera modificar repentinamente las bases de los negocios o interferir en las contrataciones entre particulares, a través de una sustancial modificación de la moneda de pago”.
Del pronunciamiento se desprende que “si antes del 6 de enero de 2002, como en el caso, se adeudaba una cantidad de dólares billete estadounidenses que equivalían a la misma cantidad en pesos, el bien tenía un valor en el mercado que también mantenía esa paridad”.
Pero, se detalló, que luego de esa fecha, como es de público conocimiento las propiedades se encuentran devaluadas, por lo que indefectiblemente corresponde tomar tales pautas para mantener el equilibrio de las prestaciones que la misma legislación prevé. En el texto, los jueces manifestaron que no se debe olvidar que “los salarios tampoco han sido adecuados al desfasaje provocado en la moneda con respecto al dólar, las remuneraciones percibidas en concepto de sueldo se vieron depreciadas y el deudor además no puede conseguir al cambio de un peso el dólar fijado en el contrato como antes los obtenía, sino tres veces más, generándose pues una imposibilidad que debe ser atendida”.
Para los camaristas, “no cabe duda que admitir la pretensión del ejecutante de mantener la deuda de alquileres en dólares genera en la actualidad una distorsión con el valor locativo referencial del inmueble objeto del contrato base de la presente ejecución que resulta irrazonable y no puede ser admitida, puesto que lejos de retribuir el uso de la cosa, podría llevar a un enriquecimiento del locador que puede trascender los límites de la moral y las buenas costumbres, al superar en muchos casos el valor real del bien objeto de la prestación”.(la negrita es nuestra)En este orden de ideas, cabe recordar que la sala "D" de la Cámara en lo Civil ya tuvo oportunidad de expedirse sobre el tema y se pronunció en igual sentido, pesificando los alquileres debidos por el inquilino que se encontraba en mora. Fue en autos "Nayca S.A. c/ J.J.A. s/ ejecución de expensas” con lo cual se puede percibir que la pesificación de los alquileres va ganando terreno.