28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Multicanal con señal judicial

La justicia en lo comercial intimó a la empresa de televisión Multicanal S.A. a efectuar el pago de una emisión de obligaciones negociables o bien depositar la suma a embargo bajo apercibimiento de decretarle la quiebra. FALLO COMPLETO

 
Así los dispuso el juzgado nacional en lo comercial de primera instancia nº 4 sec. nº 8 en los autos “Multicanal S.A. por Villaveiran José Luis s/ Pedido De Quiebra”.

Durante la década de los 90 y mediando convertibilidad de por medio, muchas empresas acudieron a la emisión de obligaciones negociables como medio para financiar sus operaciones. Reguladas por la ley 23.576, tales operaciones, fueron en su mayor parte llevada a cabo mediante la intervención de bancos extranjeros, instituciones fiduciarias del negocio que eran los agentes encargados de canalizar los pagos de la empresa para distribuirlo luego entre los distintos acreedores.

Pero este panorama alentador, fue desestabilizado con las normas de emergencia económica y la salida de la convertibilidad ya que estos negocios se llevaron adelante en moneda extranjera.

Según informó el letrado de parte que llevó adelante el pedido de quiebra, Dr. Luchinsky, la empresa Multicanal adeuda intereses del vencimiento de febrero de 2002, agosto de ese año y febrero de 2003, por lo que se hallaba en mora.

Iniciado entonces la causa, se cita a la empresa a dar las explicaciones del caso. Entre sus líneas, argumenta que el acreedor no se encuentra legitimado para accionar y cuestiona de insuficiente la documental aportada. Asimismo cuestionó la moneda en la que se pactó el pago, planteando en subsidio la inconstitucionalidad del dec. 410/02 que fijó las obligaciones que quedaban fuera del marco de la pesificación impuesta por el dec. 214/02, todo lo cual fue rechazado por la actora quien solicitó el dictado del decreto de quiebra.

Al respecto la legislación prevé que la quiebra puede ser pedida por el acreedor; y que el estado de cesación de pago puede ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan, no siendo necesaria la pluralidad de acreedores. Y el art. 79 de la ley concursal declara como hecho revelador, la mora en el cumplimiento de las obligaciones.

En la resolución, el magistrado señaló que los dichos de Multicanal no bastan para desvirtuar el estado de cesación de pagos, a lo que agregó que no se puede convertir el presente trámite en un proceso contradictorio por no existir el juicio de antequiebra en la legislación concursal vigente.

El procedimiento especificado para el pedido de quiebra por un acreedor, dista de tales comprobaciones y exige la demostración del acreedor de justificar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos y que su deudor es un sujeto de los que puede ser declarado en quiebra.

No es objeto del pedido de quiebra, obtener una declaración judicial sobre la existencia y legitimidad del crédito invocado por el acreedor, ni procurar su cobro, sino tan sólo establecer sumariamente sin forma de juicio, si concurren los presupuestos necesarios para que la quiebra sea declarada, los cuales han quedado prima facie acreditados con la documental aportada al inicio.

En tal sentido y "...en lo que se relaciona con la existencia y legitimidad del crédito, sólo cabe que el juez formule un juicio de verosimilitud, tanto bajo el aspecto de la legitimación del accionante como de la existencia de mora en el cumplimiento de la obligación, si ésta fuera el hecho revelador de la cesación de pagos en que se apoya la petición..."

En definitiva...sólo pudo el deudor válidamente dar en pago el crédito reclamado o depositarlo a embargo, como únicos modos de demostrar que no se encuentra en insolvencia...lo que no hizo, expresó el magistrado.

Asimismo entiendió que el dec. 410/02 impugnado por inconstitucional, no puede serlo en virtud del negocio celebrado, ya que se encuentra dentro de las expresas regulaciones contenidas en la norma por lo cual corresponde desestimar in limine el pedido de inconstitucionalidad.

Por ello, se intimó a la empresa de televisión a adecuar su actuar a las pautas del fallo, pagando o bien dando un depósito a embargo bajo apercibimiento de decretársele la quiebra.

Cabe destacar que la resolución firmada el 12 de marzo de 2003, y según informó el letrado requirente, no se encuentra firme al día de la fecha.



dju / dju
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