La Cámara en lo Criminal y Correccional declaró la nulidad de una resolución por la cual se dispuso el archivo por inexistencia de delito. “La calidad de imputado se adquiere en el proceso penal con la sola indicación de que una persona ha sido, de cualquier forma, ‘partícipe’ de un hecho delictuoso” indicaron los jueces.
En autos “U., K. A. y otros s/Archivo”, la Sala IV de la Cámara del Crimen, integrada por los jueces Ignacio Rodríguez Varela y Jorge Luis Rimondi, declaró la nulidad de la resolución por la cual se dispuso el archivo por inexistencia de delito.
La causa se inició a partir de la querella promovida V. A. P. C. y su investigación fue delegada en la fiscalía interviniente. En total, le fueron acumuladas cuatro causas. Tras el primer dictamen fiscal mediante el cual se solicitó la desestimación de las actuaciones por no constituir delito y el segundo en el que requirió la homologación del acuerdo conciliatorio celebrado entre el damnificado R. G. B. S. por un lado y E. A., E. L. M. y F. A. P. por el otro, el juez a quo resolvió su archivo en los términos del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Nación.
Los magistrados Rodríguez Varela y Rimondi evaluaron que “una desestimación como la propiciada por el fiscal de la anterior instancia no es viable” y añadieron que “existe una imputación concreta contra personas determinadas, por lo que tampoco puede avalarse el archivo resuelto por la anterior instancia.
“La calidad de imputado se adquiere en el proceso penal con la sola indicación de que una persona ha sido, de cualquier forma, ‘partícipe’ de un hecho delictuoso”
Los jueces citaron el art. 72 del CPPN, donde se ha dicho que “la calidad de imputado se adquiere en el proceso penal con la sola indicación de que una persona ha sido, de cualquier forma, ‘partícipe’ de un hecho delictuoso”.
Así, “desde que expresa o tácitamente se hubiere ordenado la formación o instrucción del proceso, y por la sola ‘indicación’, la persona adquirirá la calidad de imputada en él y gozará de todos los demás derechos inherentes a esa condición”, por lo que “será innecesaria pues, y como ya se señaló, una decisión judicial expresa, como la convocatoria a indagatoria, para dar nacimiento a la calidad de imputado”.
Para los camaristas, el archivo dispuesto tampoco cumple con la manda del art. 5to del CPPN en tanto el curso de la acción penal no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley. “Consecuentemente, como el decisorio recurrido no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable al caso, habrá de declararse su nulidad (artículo 123, CPPN), a efectos de que el juez de la instancia anterior se expida nuevamente con ajuste a la normativa procesal vigente” afirmaron.
“Al respecto, cabe añadir que la solicitud de desestimación del fiscal no impide que el trámite de un proceso penal se inicie o continúe, en su caso, con la intervención exclusiva de la acusación particular, pues los criterios habidos a partir del fallo “Santillán” (Fallos 321:2021), en el marco de la tutela judicial efectiva, importan la necesidad de que los derechos de las víctimas a una investigación judicial sean garantizados por un juez competente, aún con anterioridad al juicio; ello, con mayor razón al ponderar que la ley procesal faculta tanto al pretenso querellante como al damnificado a apelar la desestimación –artículo 180 in fine del Código Procesal Penal de la Nación” concluyeron.