20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Cómo se interpretó el artículo 461 del CCCN

Los empleados no son deudas familiares

Un fallo judicial resolvió que una mujer deberá pagar indemnización como sucesora del demandado fallecido y no como deudora solidaria. De esa forma, rechazó el recurso presentado por un ex trabajador que solicitaba que la viuda sea condenada como responsable por las deudas de su marido.

El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes confirmó la sentencia que condenó a una viuda a pagar una indemnización de un trabajador pero como sucesora del demandado y no a título personal con sus propios bienes.  Es decir que deberá abonar en la proporción a su parte hereditaria.

El trabajador pretendía que la mujer respondiera con sus propios bienes según lo consagrado en el artículo 461 del Código Civil y Comercial unificado que sostiene que en la responsabilidad solidaria "los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455”.

El demandante detalló en su recurso que se presentaron cambios en el régimen patrimonial del matrimonio y agregó que la esposa se benefició con su trabajo porque prestó servicios para ella como sereno en un jardín de infantes.

Por unanimidad, los jueces Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan sostuvieron que la sentencia dictada por la Cámara fue congruente ya que a partir de la muerte del demandado, su posición jurídica fue ocupada por sus sucesores. Uno de ellos fue su mujer, que no fue demandada inicialmente como empleadora, ni continuadora de una explotación.

Ella se incorporó como heredera forzosa, citada por la jurisdicción como cónyuge supérstite y en tal calidad responde pero con bienes que recibe, en proporción a su parte hereditaria, no como principal responsable.

“Tampoco es aplicable la solidaridad que de modo excepcional, entre cónyuges, regula el artículo 461 del CCCN, desde que el objeto de esta demanda fue otro, no encuadró dentro de la deuda que dicho precepto normativo contempla para hacer responsable solidariamente a la ahora apelada a manera de excepción (reclamo de una deuda contraída para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y educación de los hijos)”, sostiene el fallo. 

El demandante detalló en su recurso que se presentaron cambios en el régimen patrimonial del matrimonio y agregó que la esposa se benefició con su trabajo porque prestó servicios para ella como sereno en un jardín de infantes.

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STJ Corrientes sucesora

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