La Cámara Federal de Córdoba admitió una demanda contra la obra social de jubilados por parte de la madre de una mujer con discapacidad. La paciente, de 36 años de edad, padece de hipoacusia y esquizofrenia y solicitó la cobertura integral de Luradosina
En la causa “H., A.S. c/ I.N.S.S.J.P. – PAMI. – Amparo Ley 16.986”, la Sala A de la Cámara Federal de Córdoba decidió hacer lugar parcialmente a la acción de amparo entablada por una madre en representación de su hija discapacitada, en contra del INSSJP. La demandada deberá autorizar la cobertura integral 100% a su cargo de la medicación Luradosina de conformidad a lo prescripto por sus médicos tratantes.
La demandante es la curadora de su hija de 36 años, que padece una discapacidad, quien presenta un diagnóstico de hipoacusia bilateral profunda y esquizofrenia desorganizada, acompañando Certificado Único de Discapacidad. Con motivo de su patología, como tratamiento psiquiátrico, su médica tratante le prescribió el medicamento Asenapina.
La demandada afirmó que no existió una negativa arbitraria o incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada
En ese orden, la demandada le venía brindando cobertura de la medicación hasta que en el mes de diciembre de 2018 se la denegó. Ante los reiterados reclamos para que la demandada provea la medicación y al no recibir respuesta, solicitó una medida cautelar urgente para que se disponga ordenar a la demandada proveer la cobertura integral 100% de la medicación reclamada.
Por su parte, la demandada afirmó que no existió una negativa arbitraria o incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada; y consideró el quejoso que no se menciona en el resolutorio que la medicación se encontraba autorizada hasta el mes de abril de 2019, ni tampoco consta que se hayan realizado las gestiones administrativas pertinentes para la renovación de la misma.
Los jueces Eduardo Ávalos y Graciela Montesi citaron la Ley N° 26.657 referida al “Derecho a la Protección de la Salud Mental”, que dispone la obligación de los efectores de salud de brindar a las personas con discapacidad mental la atención sanitaria y social integral y humanizada, a partir del acceso gratuito y equitativo a las prestaciones e insumos necesarios, con el objeto de asegurar la recuperación y preservación de la salud” (arts. 6 y 7 de la mencionada ley).
“En consecuencia, de todo lo expuesto y la normativa señalada, teniendo presente que se encuentran en juego derechos de raigambre constitucional cuya tutela no admite dilaciones, trabas, u obstáculos en su cumplimiento, ya que de otro modo podrían verse conculcados si la cobertura de la medicación solicitada no fuere provista, como en el presente caso, corresponde rechazar el agravio de la parte demandada en cuanto a la cuestión principal y confirmar el decisorio recurrido” afirmaron los magistrados.