La Cámara del Crimen declaró mal concedido el recurso de apelación de un fiscal contra el rechazo a una solicitud de intervención telefónica . Los jueces consideraron que "la vía recursiva aludida respecto de ese tópico no encuadra en los supuestos del artículo 449 del CPPN, puesto que no resulta expresamente apelable ni causa gravamen irreparable".
En autos “NN s/intervención telefónica”, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió declarar mal concedido el recurso apelación interpuesto por el fiscal del distrito Núñez-Saavedra.
El juez Pablo Guillermo Lucero afirmó que la decisión del juez de grado de no hacer lugar a la intervención telefónica solicitada por la parte no acarrea un agravio que amerite la revisión por parte de este tribunal. Ello, por cuanto la producción de medidas de exclusivo resorte jurisdiccional constituye una facultad discrecional del juez que no admite revisión alguna, de acuerdo al artículo 199 del CPPN.
"La intervención telefónica, se encuentra entre aquellas providencias reservadas a la órbita jurisdiccional (artículo 18 CN y 213 del Código Procesal Penal), y que, en el caso, su rechazo se encuentra debidamente fundado por el juez de la instancia anterior"
“Dicha limitación podría cuestionarse de mediar arbitrariedad por parte del magistrado, de modo tal de apartarse del principio general en la materia, pero ello no sucede en la especie, pues en el auto en crisis se expusieron los motivos por los que no se hizo lugar a la medida solicitada” afirmó el magistrado.
En esa línea agregó que “la vía recursiva aludida respecto de ese tópico no encuadra en los supuestos del artículo 449 del CPPN, puesto que no resulta expresamente apelable ni causa gravamen irreparable”.
Por su parte, el juez Mariano Scotto coincidió con el voto de Lucero, afirmando que “el precepto contenido en el artículo 199 del código adjetivo, indica la discrecionalidad otorgada por el legislador al juez de instrucción para estimar la pertinencia y utilidad de las medidas propuestas por las partes, y la decisión, resulta irrecurrible (Sala VII de la C.C.C., causa N° 21.810/2013 "M. R., G." del 12 de julio de 2013)”.
“Se agrega a lo expuesto que la intervención telefónica, se encuentra entre aquellas providencias reservadas a la órbita jurisdiccional (artículo 18 CN y 213 del Código Procesal Penal), y que, en el caso, su rechazo se encuentra debidamente fundado por el juez de la instancia anterior, por lo que no se advierte en el sub examine la posibilidad de que ello pueda causar gravamen irreparable en los términos del artículo 449 del ritual” concluyó.