En esta segunda entrega, el autor desarrolla otros aspectos problemáticos del sistema. bonificaciones por retiro de la unidad, los problemas del aumento de precio de los bienes retirados y la contratación de seguros con precios mayores a los que se obtienen en el mercado asegurador.
Prohibición de establecer bonificaciones por retiro de la unidad.
Otra irregularidad mayúscula es la práctica de establecer bonificaciones de precio por retiro de unidad. Básicamente consiste en brindar la posibilidad de que los adherentes de planes paguen una menor cantidad de cuotas con la condición de que retiren la unidad.
Desde ya, esta situación altera o violenta la clara manda que impone el art. 32.1 de la Resolución 8/15 de la IGJ en el sentido de que el precio o valor móvil de la unidad debe ser idéntico para todos los ahorristas, tratando a todos los miembros del grupo de ahorro de forma igualitaria en relación a los precios que pudiera ofrecer “en la calle” por otras vías de comercialización.
Veamos que dice el artículo textualmente: “El precio de los bienes que se adjudiquen será equivalente al precio de venta al público sugerido por el fabricante de los mismos. 32.2. Toda bonificación o descuento que efectúe el fabricante a los agentes y concesionarios de su red de comercialización, deberá trasladarse, en las mejores condiciones de su otorgamiento, al precio del bien-tipo a los fines de la determinación de la cuota pura”. La manda es clara, cualquier bonificación debe ser trasladada al bien tipo a los fines de determinación de la cuota pura.
La bonificación por entrega de la unidad no cumple con esta regla, alterando este principio de igualdad de trato (art. 12 Res. 8/15 IGJ) creando dos precios: uno para aquellos que retiran la unidad (más económico) y otro para aquellos que no lo hacen, justamente todo lo contrario a los que estipula la normativa: si existe bonificación o descuento debe impactar en el valor del plan para todos por igual.
Esta discriminatoria bonificación entre miembros de un mismo grupo de ahorro además de violentar la normativa aludida, “aparece” ante el consumidor -de forma sorpresiva- al momento de recibir liquidación del plan, cuando advierten los descuentos por este concepto (“bonificación”). Esta situación configura una típica cláusula sorpresiva en los términos del art. 988 inc c), y por ende abusiva, en tanto rompe la creencia común de que estos planes se rigen por el valor móvil de la unidad, siendo ese valor común a todos los ahorristas.
Cuando un proveedor de bienes oferta un precio de venta significa que pagando ese dinero el comprador tiene derecho a retirar la unidad. Aquí, las administradoras de planes pretenden agregar una bonificación por un elemento intrínseco al contrato de compraventa, reconociendo en forma implícita que el precio verdadero de la unidad es el que corresponde con la bonificación ofrecida, siendo en realidad el otro (sin retiro) un sobreprecio que debería ser reintegrado a los consumidores engañados.
Además de resultar ilegal, sorpresiva y discriminatoria, existe en esta bonificación un problema estructural que demuestra que el verdadero precio de la unidad es con la bonificación por retiro. Esto tiene que ver con la naturaleza misma de la bonificación en cuestión. Veamos:
Cuando un proveedor de bienes oferta un precio de venta significa que pagando ese dinero el comprador tiene derecho a retirar la unidad. Aquí, las administradoras de planes pretenden agregar una bonificación por un elemento intrínseco al contrato de compraventa, reconociendo en forma implícita que el precio verdadero de la unidad es el que corresponde con la bonificación ofrecida, siendo en realidad el otro (sin retiro) un sobreprecio que debería ser reintegrado a los consumidores engañados.
¿Se imaginan un carnicero que publicase en su local el precio del kilo de asado a $ 800, pero otorgando un descuento del 10% si el comprador retira el producto de su local? Todos pensaríamos que ese carnicero perdió la razón ya que resulta un absurdo pensar en la posibilidad que uno compre ese kilo de asado sin retirarlo de la carnicería. En realidad, y a criterio estricto, el verdadero valor del kilo de asado es de $720.
Esta imaginada y jocosa situación, es idéntica a lo que sucede con los precios de los automóviles comercializados a través del sistema del plan de ahorro, todo ante la mirada de los operadores del derecho quienes no hemos advertido, hasta ahora, la supina ilegalidad que resulta establecer una bonificación por retiro de unidad. Quizás la complejidad de este tipo de contrataciones ha provocado que durante tanto tiempo nadie haya advertido semejante disparate jurídico cometido con absoluta impunidad durante años e incluso décadas.
Pero hay más todavía. La pérdida de la bonificación por no retiro de la unidad resulta un acto de engaño tipificado por el decreto 274/2019 en su art. 10 inc. a) “Actos de engaño: Inducir a error sobre la existencia o naturaleza, modo de fabricación o distribución, características principales, pureza, mezcla, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o compra, disponibilidad, resultados que pueden esperarse de su utilización y, en general, sobre los atributos, beneficios o condiciones que correspondan a los bienes y servicios”. Este sistema, claramente tiende a inducir a engaño en el precio de la unidad. No hay que ser un “iluminado” para darse cuenta de la alteración al sistema de precios que significa permitir estas bonificaciones por retiro de la unidad.
También el accionar de Plan Ovalo violenta la regla del inciso l) de ese mismo artículo: “Actos de discriminación: El tratamiento discriminatorio de compradores cuando el vendedor o distribuidor haya publicado una lista de precios, a no ser que medie causa justificada”. Como decíamos, esta bonificación discrimina en el precio de quienes pagan el plan y no retiran la unidad frente a aquellos que no lo hacen, siendo absolutamente injustificado tal tratamiento ya que, insistimos, el simple hecho de retirar la unidad constituye un elemento intrínseco a la oferta de bienes a la venta del público.
Al análisis de esta grave conducta no debe dejar de analizarse en el contexto contractual diseñado por estas empresas, quienes, por un lado sancionan con la pérdida de bonificación a aquellos que no retiran la unidad, mientras que a su vez, cobran un derecho de adjudicación equivalente al 1% del valor de la unidad a aquellos que deciden retirar el automotor.
De esta forma el sistema se encarga de limitar las opciones del consumidor; tome el camino que tome, en ambas situaciones el consumidor deberá afrontar un costo adicional (ya sea la pérdida de las bonificaciones o el pago del derecho de adjudicación). En estas condiciones de nula libertad de elección (art. 42 CN) y libertad contractual (art. 1099 CCyC), deben realizarse el análisis de esta pérdida de bonificaciones por no retiro de la unidad. Pocas veces seremos testigos de un sistema contractual tan abusivo como el diseñado por estas empresas.
Por último, este análisis no se nos escapa que la misma Resolución IGJ 8/15 en su artículo 25.3.4 permite descontar en la liquidación final “c) Las bonificaciones que el suscriptor haya aceptado al suscribir el plan con la condición de que resultara adjudicado del bien”, situación contraria a lo dispuesto por esa normativa, en una paradigmática muestra de autocontradicción regulatoria pocas veces vista.
Estamos ante una norma que por un lado establece la necesidad de que el precio del modelo de ahorro sea único y que no existan diferencias con otros canales de comercialización, y que a su vez permite que ese precio tenga bonificaciones por un hecho indisoluble a toda compraventa: “retirar la unidad”.
Desde ya denuncio la inconstitucionalidad de esa norma por no respetar la normas de mayor rango tales como el art. 42 de la Constitución Nacional que establece el deber de trato equitativo hacia los consumidores. A su vez este sistema altera también los principios más elementales de lealtad comercial tendientes a asegurar la lealtad y transparencia en las relaciones comerciales y garantizar el acceso a información esencial.
Prohibición de contratación de seguros (todo riesgo) con precios mayores a los que se obtienen en el mercado asegurador.
El tema de los seguros es unos de los puntos más oscuros de los planes de ahorro. En infinidad de ocasiones advertimos que se cobran seguros por todo riesgo mucho más caros que si se contrata el mismo seguro (con la misma compañía) a través de un productor de la localidad del ahorrista.
No resulta lógico que el administrador de un fondo de terceros contrate seguros más onerosos cuando tiene el poder negocial mucho mayor que un consumidor aislado. En otras palabras, los seguros deberían tener un precio menor al que se consigue “en la calle”. Es una situación inaceptable, que no tiene justificación alguna y que debe lograrse su cese en forma inmediata.
Estas situaciones denunciadas resultan de una gravedad inusitada, ¿cómo puede ser que las administradoras paguen precios mayores a los que un simple consumidor consigue con su productor de seguros local? Estamos hablando de idénticos seguros proporcionados por la mismas compañías, con diferencias de precio muy significativas, configurándose una violación a los más elementales deberes que tiene el mandatario para con sus clientes. Resulta una obviedad señalar que las administradoras de planes de ahorro deben preocuparse por conseguir los mejores seguros al mejor precio posible, máxime considerando que estamos ante empresas que tienen la posibilidad de realizar contrataciones masivas pudiendo acceder a precios inferiores. En estos casos sucede todo lo contrario; las administradoras -vaya a saber por qué razón o motivo que merece investigación- terminan consintiendo precios por seguros mayores a los ofrecidos por esas mismas compañías en canales minoristas, provocando daño económico enorme a los intereses de sus clientes y mandantes.
Solución definitiva al problema de los aumentos de los bienes ahorrados
Los contratos de planes de ahorro no cuentan con una solución adecuada cuando suceden aumentos extraordinarios en el precio de la unidad. Estamos ante una situación generadora de enormes y masivos perjuicios a los consumidores adherentes, quienes se han visto obligados a seguir pagando planes con precios alejados de sus posibilidades económicas, provocando conflictos jurídicos a lo largo y ancho del país, sin solución inmediata a la vista.
Resulta sumamente reprochable que las empresa administradoras, quienes llevan operando en el país durante décadas y por tanto conocen de las crisis económicas que cada tanto arrasan con el valor de nuestra moneda, no hayan previsto alguna cláusula de salida para que los ahorristas no queden “atados” a un plan que resulta impagable o que contrario a sus intereses económicos (esto en línea con la teoría de la imprevisión).
Son las empresas las que redactan estos contratos predispuestos y saben que una previsión expresa para estos casos, podría significarles la pérdida del flujo de fondos que los miles de ahorristas le representan.
Actualmente y tal como está diseñado el sistema, es la empresa administradora del plan de ahorro la única que posee la información de contacto de todos los miembros del grupo y la única que puede abrir el debate acerca de la continuación o no del plan es el administrador del plan de ahorro.
La única solución que prevén algunos contratos viene por el lado de la liquidación del grupo cuando más de la mitad de sus miembros dejan de pagar las cuotas. En esos casos el sistema contractual prevé -previo cumplimiento de diversos pasos- que el grupo se liquide en forma anticipada, reintegrando el dinero a los adherentes no adjudicados. Como podrá notar el lector este sistema coloca la suerte del grupo en el grado de cumplimiento de sus obligaciones, pero no lo centra en la voluntad real de los consumidores, contrariando el más elemental derecho de los consumidores de tomar decisiones sobre la continuidad o no del plan al que están sujetos de acuerdo a su realidad económica.
No resulta razonable que el sistema espere que suceda la mora generalizada para comenzar a ensayar soluciones. Esto va en contra del principio de prevención del daño consagrado en el art. 1711 del CCyCN asi como los elementales deberes del mandatario. Si la entidad administradora sabe perfectamente que los aumentos de las unidades superan determinados porcentajes que exceden la tasa de evolución de los sueldos de nuestro país, no resulta lógico o razonable esperar que los miembros del grupo comiencen a caer en incumplimiento masivo para que se dispara una solución general.
Es que resulta lógico suponer que los ahorristas en forma individual decidan continuar pagando el plan haciendo enormes esfuerzos. El problema o dificultad que tienen los ahorristas no adjudicados es que desconocen cómo van a comportarse el resto de los miembros del grupo; es más, aún cuando lo quisieran averiguar y ponerse de acuerdo, no cuentan con la identidad y datos de contacto de los restantes miembros del grupo para poder organizarse. Esto imposibilita cualquier posibilidad de aunar información y hacer acuerdos y/o tomar decisiones en conjunto (tema que volveremos en el punto siguiente).
Actualmente y tal como está diseñado el sistema, es la empresa administradora del plan de ahorro la única que posee la información de contacto de todos los miembros del grupo y la única que puede abrir el debate acerca de la continuación o no del plan es el administrador del plan de ahorro.
En definitiva, los contratos de ahorro deben prever algún mecanismo de toma de decisiones conjuntas que puede dispararse ante determinados aumentos de precios o ante el pedido de un grupo de ahorristas. En la medida que no exista algún tipo de salida consensuada y elegida libremente por los ahorristas, estaremos ante un contrato que coarta enormemente la libertad de los consumidores, afectando seriamente sus intereses económicos.
Lo aquí sostenido se encuentra perfectamente en línea con el art.1324 inc. b) del Código Civil y Comercial que manda a “b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes”. Este es el eje normativo donde descansa el pedido de nuestra asociación. Esta norma, en el sistema de plan de ahorro vigente no tiene operatividad alguna, no se encuentra regulada ni previsto contractualmente y esto conlleva una situación de abuso y/o desprotección enorme[1].
[1] Sobre el asunto de la ausencia de cláusula como otra forma de lesionar los intereses de los consumidores, invito a leer el trabajo de los Dres. Flavio Ismael Lowenrosen y Adrián Bengolea publicado en ElDial.com (01/10/2021) bajo el título “LA AUSENCIA DE UNA CLAÚSULA CONTRACTUAL PUEDE RESULTAR LESIVA PARA LOS DERECHOS DEL USUARIO”.