20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Que no sea en el nombre del padre

La Justicia neuquina dispuso la supresión del uso del apellido paterno de una niña y, en su reemplazo, se asignó el del progenitor afín. Según el fallo, la menor “ve perturbada su identidad" con la portación del apellido del padre que la abandonó.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén confirmó la supresión del uso del apellido paterno de una niña y, en su reemplazo, se asignó el apellido del progenitor afín.

En el caso, se dispuso la privación de la responsabilidad parental del progenitor por la causal de abandono. Además, la menor expresó su deseo de cambio de apellido mutando al que se siente identificada.

La atribución del ejercicio de las funciones de cuidado, asistencia, administración de sus bienes y representación, entre otras, se encuentran exclusivamente en cabeza de la progenitora, según consta en la causa.

Para los jueces del Tribunal, “el accionado ha perdido toda legitimidad para oponerse válidamente a la pretensión de cambio de apellido solicitado por la progenitora en representación de su hija, la cual además, expuso expresamente su deseo en tal sentido”.

Los camaristas recordaron que el ejercicio de la responsabilidad parental “ha quedado en forma exclusiva a cargo de la progenitora accionante, sin que se hubiera reconocido ningún cambio de la relación jurídica existente entre la niña y su progenitor afín”.

 

De este modo, la Sala II explicó que procede el cambio cuando medien "justos motivos", y que en el caso existen justos motivos ya que la menor “ve perturbada su identidad con la portación del apellido paterno”.

 

También señalaron que el artículo 69 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que: "el cambio de prenombre o apellido solo procederá si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a: a. el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b. la raigambre cultural, étnica o religiosa; c. la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada".

De este modo, la Sala II explicó que procede el cambio cuando medien "justos motivos", y que en el caso existen justos motivos ya que la menor “ve perturbada su identidad con la portación del apellido paterno”.



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