La causa se inició a raíz de la pesificación que dispuso Orígenes Seguros de Retiro, obligada contractualmente al pago del contrato de renta vitalicia previsional en dólares, a fin de cumplimentar los pagos adeudados.
La actora reclama a Orígenes Seguros de Retiro, que incumplió con su débito contractual al comunicarle que atento la política de “pesificación” dispuesta por el Gobierno Nacional, aplicaría a los pagos adeudados, lo normado por Ley 25.561 y Dec.214/2002.
Por ello, se promueve la presente medida a fin de que se ordene a la empresa denunciada la devolución en dólares de la totalidad de los fondos que integran la prima pura única, que asciende a la suma de U$S: 207.234,39 que oportunamente dejó para que la entidad demandada la administrara.
El quid de la cuestión se circunscribe a evaluar el alcance que generan el art. 11 de la ley de emergencia 25.561, y el Art. 8° del dec. 214/2002 a los contratos privados, y si un acreedor puede ser obligado a aceptarla. Asimismo hay que analizar si es constitucional que un deudor que se obligó en moneda extranjera puede satisfacer su obligación en una moneda distinta a la pactada, que origina una disminución notable del capital dispuesto por el acreedor.
Destacó el magistrado que si bien los contratos se celebran para ser cumplidos, no es menos cierto que ellos no pueden llevar a la ruina de una de las partes, cuando ella no ha sido la culpable del incumplimiento, ya que el contrato no puede ser concebido como un instrumento de opresión e injusticia
En cuanto a la medida procesal autosatisfactiva, el juez remarcó que el solicitante debe esgrimir una fuerte probabilidad de certeza o al menos, un interés tutelable manifiesto, a lo que aduno la imprescindibilidad de la tutela inmediata requerida.
Debo dejar sentado además, que estamos aquí frente al pedido de medidas que carecen de carácter instrumental, ya que son autónomas, y por ende, su petición amerita el dictado de decisiones definitivas. En consecuencia, su ejecutabilidad inmediata deriva del carácter urgente del pedido. expresó el magistrado
Y agrega que la demandada no se ha resistido al cumplimiento de su prestación sino que estaría cumpliendo en la forma dispuesta por la legislación impugnada, lo que si bien le genera un perjuicio fácilmente detectable, el mismo no detenta la urgencia que torna viable el dictado de una medida de cautela anticipatoria como la peticionada.
“...No amerita en mí, convicción suficiente acerca del derecho invocado, o que exista tal grado de urgencia que si la medida requerida no fuera adoptada por el firmante en el modo en que fue peticionada, ello pudiera causar daño irreparable a los actores , o que – en suma – la anticipación aquí requerida fuese el único modo de evitar daños”.
Por otra parte, tanto al momento de promoción de la acción, cuanto al de resolver al presente, no se avizora razón de urgencia que amerite resolver el conflicto contractual habido, en los términos requeridos por el impetrante, por lo que no se advierte la necesidad de sustraer el debate principal de autos, de su natural ámbito de incumbencia procesal
.Más allá de estimar que la legislación impugnada resulta inconstitucional, creo también que una vez descartada la imposición estatal, las partes han de encontrar en el marco de la autonomía de la voluntad, o aún luego, en sede judicial, el equilibrio de la contratación habida, contextuada a partir de la habilitación de un garantizador debate que excede el dictado de una medida como la propuesta.
Por estas consideraciones, el magistrado resolvió declarar la inconstitucionalidad de la pesificación, no haciendo lugar a la medida autosatisfactiva, debiendo las partes renegociar los términos del contrato y compartiendo de manera equitativa los efectos de la modificación del tipo de cambio.
Cabe destacarse que la sentencia, aún no se encuentra firme.