El accionante, deudor de un titulo cambiario se presentó a la justicia para hacer depósito judicial de la suma que debía. Hecha tal presentación en primera instancia se resolvió que la acción debía tramitar por las reglas del proceso sumario, por lo que dió traslado al demandado.
Por esta resolución el peticionante se agravia y apela la resolución por entender que la acción deducida no encuadra dentro de la denominada consignación civil, sino que se trata del ejercicio de la facultad prevista en el art. 45 del dec. 5965/63.
El art. mencionado dice "Si la letra de cambio no se presentara para el pago en el término fijado en el artículo 40, cualquier deudor tiene la facultad de depositar su importe en poder de la autoridad competente, a costa, riesgo y peligro del portador del título. Para las letras de cambio pagaderas en el territorio de la República, la autoridad judicial con jurisdicción en el lugar del pago es la competente para recibir el depósito, sea directamente o por intermedio de un banco"
Al ser de naturaleza circulatoria el título de crédito que se pretende cancelar, no se sabe quien es la persona que lo detenta (portador legítimo), por lo que resulta ilógico ordenar el traslado de la demanda, expresó el apelante.
En varios párrafos de la sentencia el tribunal cita doctrina en apoyatura al procedimiento de liberación estatuido por la ley cambiaria. El deudor de la letra tiene no solamente el derecho, sino también el deber de pagarla a su vencimiento, pero si el portador del título no se presenta a requerir el pago, debe disponer de un medio para lograr su liberación; se señala que esta es la ratio del instituto.
El tribunal señala que este instituto tiene diferencias con el pago por consignación, porque opera únicamente a la falta de presentación del título al pago el día del vencimiento o uno de los dos días hábiles posteriores; y no requiere de un proceso contencioso bastando el depósito y luego una presentación judicial.
Por estas consideraciones, el tribunal resolvió revocar el pronunciamiento de primera instancia al entender que deviene innecesario dar el trámite del proceso sumario a la presentación efectuado debiendo el magistrado de grado analizar la viabilidad del depósito en los términos del art. 45 del dec.-ley 5965/63