17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

¿Hay dolo o imprudencia en las muertes viales?

Los altos índices de mortalidad en siniestros viales en nuestro país son posicionados como política de Estado en el nuevo Código Penal, intentando de esa manera resguardar los intereses fundamentales de la sociedad: la vida humana -en general -y la seguridad vial -en particular-.

Por:
Mariano Borinsky y
Juan Ignacio Pascual
Por:
Mariano Borinsky y
Juan Ignacio Pascual

El Observatorio de Seguridad Vial de la Ciudad Autónoma de Buenos aires, en base a recomendaciones de los organismos internacionales como la OMS y el Foro Internacional del Transporte, define -de una parte- al siniestro vial como cualquier hecho de tránsito con implicación de al menos un vehículo en movimiento, que tenga lugar en una vía pública o en una vía privada a la que la población tenga derecho de acceso, y que tenga como consecuencia al menos una persona herida o muerta.

De la otra, la Real Academia Española define al accidente como un suceso eventual o una acción de que involuntariamente resulta daño para las personas o las cosas. Se introduce así, para definir al accidente vial, un elemento construido normativamente como lo es la involuntariedad lo que es igual a decir, falta de voluntad o ausencia de dolo -en términos jurídicos-.

En forma preliminar y frente a tal disquisición, no pareciera lo mismo hablar de siniestro vial, en donde no se efectúan disquisiciones referidas a la voluntariedad, y de accidente, en donde aquello sí es efectuado.

Lo que pretendemos cuestionar es, si de una vez y para siempre, se podría afirmar que los siniestros viales en realidad son accidentes en los términos referenciados anteriormente, es decir, consecuencias originadas por un descuido; o si bien encuentran una explicación a través del conocimiento, directo o eventual, en el desarrollo de tal conducta.

Es muy común advertir en la praxis jurisdiccional que cuando esta clase de conductas se suceden, lo primero que se busca para intentar explicarlas son los delitos denominados imprudentes y ello, principalmente, porque la propia norma ha normativizado como imprudentes similares circunstancias de hecho (cfr. art. 84 bis del Código Penal).

Inevitablemente esto nos lleva a la siguiente pregunta ¿realmente todos los siniestros viales se explican por imprudencia de su autor? o bien esta clase de conductas pueden ser explicadas incluso como expresiones de querer el resultado, como un actuar con conocimiento del tipo objetivo de homicidio doloso. La respuesta a esta interrogante será sustancial ya que la pena en expectativa para el autor cambia diametralmente, según la conducta sea entendida como un actuar imprudente o doloso.

Específicamente el artículo 84 bis del CP, describe determinados agravantes para el desarrollo de conductas comisivas en esta clase de sucesos. Esto es, normativiza conductas con pena más severas pero dentro de los delitos imprudentes (Ley N° 27.347; B.O. 6/1/2017). Dice: “Será reprimido con prisión de dos (2) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor causare a otro la muerte. La pena será de prisión de tres (3) a seis (6) años, si se diera alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor se diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas fatales”.

Por otra lado, si bien el artículo 79 del CP no efectúa una descripción normativa de conductas comisivas específicas como la referida, la castiga de manera general describiendo causalmente la misma conducta pero desarrollada de manera dolosa y con una pena mucho mayor de ocho (8) a veinticinco (25) años de prisión.

Es entonces a la luz de la expectativa de pena de las normas, que resulta sustancial poder determinar y valorar correctamente, si esta clase de conductas, que en los hechos causan lo mismo (la muerte), son llevadas adelante en forma imprudente o de manera dolosa.

 

La pregunta más importante o la que comúnmente nos hacemos cuando advertimos un resultado en conducción vial es como debe responder el autor: a título de imprudencia o a modo de actuar doloso.

 

De manera previa a llegar a afirmar que un siniestro o accidente vial se explica por la imprudencia del autor del hecho o si por el contrario la conducta debe ser atribuida como un querer del autor, lo que debe realizarse es un análisis del contexto en que el hecho se sucede: si la persona que conducía lo hacía con un nivel de alcohol en sangre por encima del máximo permitido (500 gramos en sangre) o habiendo ingerido estupefacientes; si la velocidad a la que se encontraba conduciendo se enmarca dentro de los riesgos permitidos; si respetaba todas las demás normas de tránsito que debe tener cada persona que se posiciona en el rol de conductor; etc.

Para afirmar entonces una u otra posibilidad, el aspecto subjetivo (la voluntad y sobre todo el conocimiento) no debe ser buscado en la cabeza del autor sino que ello debe ser analizado a partir de las conductas que la persona realiza en el hecho concreto. Deben analizarse, de manera previa (ex ante) cuales son las normas por fuera del CP (extrapenal) que reglamentan las condiciones en las que la actividad referida al tránsito exige, para luego al momento de valorar las conductas realizadas en los hechos (ex post) poder determinar su previsibilidad en el resultado.

La ley 24.449 (BO: 06/02/95) es la norma que reglamenta y regula cuáles son esas condiciones que deben respetarse para poder circular con un vehículo automotor. Y si bien el incumplimiento de estas condiciones no representa en sí mismo, la verificación de un delito penal ya que el derecho penal no da protección a todas las infracciones que en la sociedad se presentan sino más a ellas que considera “de mayor gravedad”, lo que hacen es guiar o reglamentar las condiciones de manejo.

La pregunta más importante o la que comúnmente nos hacemos cuando advertimos un resultado en conducción vial es como debe responder el autor: a título de imprudencia o a modo de actuar doloso. Puntualmente, las teorías de imputación objetiva, incluso en el análisis de la subjetividad, parten desde el análisis en que las motivaciones o pareceres personales resultan cuestiones a las que el derecho penal, el Estado, no puede ni debe llegar. Y ello, por el principio de intimidad, ya que el alto grado de complejidad de las distintas interrelaciones propias de esta sociedad puede llevar a todo tipo de motivaciones y, en consecuencia a interpretaciones incluso muy diversas respecto del grado de conocimiento expresado por una persona al cometer un hecho delictivo.                   

 Aquí es donde inevitablemente el conocimiento del dolo como dato psicológico carece de fuerza explicativa para poder delimitar los distintos ámbitos de responsabilidad de los hechos que caracterizan a la sociedad moderna, en lo particular, en lo referido al modo de abordar los siniestros viales. Si la determinación entre dolo eventual y culpa consciente está determinada sólo en el ámbito de la psiquis del autor (esto es, los grados de probabilidad del conocimiento del resultado y aceptación) es evidente que la solución dependerá en definitiva, de la interpretación retrospectiva que se realice sobre la mente del autor en el intento de dilucidar cuales fueron sus verdaderas intenciones en su aporte.

El orden jurídico debe realizar un análisis del infractor, no tanto en su faz subjetiva, sino como ente (como persona, no como individualidad, con derechos pero también con obligaciones) respecto de quien esperaba algo y, con su conducta, desilusionó sus expectativas; es decir, donde si bien pudo o, mejor dicho, debió haberse representado el atentado al orden jurídico, no lo hizo o bien no le importó. Esta cuestión conduce necesariamente a fundamentar el significado de relevancia penal de la conducta más allá de la relación psíquica entre el actuante cotidiano y el autor.

El lugar correcto donde ha de anclarse dicha fundamentación se ubica en el lado objetivo subjetivo del hecho (normativizar lo subjetivo). La valoración como expresión de la conducta realizada. Por eso las teorías modernas, no interpretan, ni tampoco verifican la psiquis del autor, sino más bien valoran lo que la conducta expresa en los hechos. La determinación de si una conducta es realizada sin intención o llevada adelante con conocimiento de la producción del resultado habrá de ser analizada no en el intento de analizar la subjetividad del autor sino de manera objetiva, esto es, en la relación que existe entre la conducta realizada (el hecho), lo que la norma pertinente (en este caso normas de tránsito) preveían como conducta esperada y su previsibilidad en el resultado producido.

Lo que terminará inclinando la balanza para un lado o para el otro, no dependerá del pensamiento ex ante del sujeto, sino la distancia objetiva que la valoración del hecho exprese con aquellas conductas que se le reclamaban como debidas. A mayor distancia (mayor desinterés) entre la conducta realizada respecto de la conducta que se esperaba en la norma como debida (expectativa normativa) es que estaremos más cerca del dolo; en caso contrario, cuando menor sea ese desinterés expresado -no por valoración del pensamiento sino por valoración del suceso, porque la conducta realizada se parece más a la debida-, es que se estará más cercano a la imprudencia.

Si bien estas cuestiones resultan herramientas de interpretación para una más objetiva forma de poder determinar la intención del autor, el CP, por cuestiones de política criminal, como se adelantó, normativiza determinadas circunstancias de hecho a las que posiciona, dentro de los delitos imprudentes como son las referenciadas en el artículo 84 bis del vigente CP.

Y más allá de esta técnica legislativa, el mérito o el demérito de una conducta no es definido de una vez y para siempre por el CP, sino que antes bien, el código establece normas de carácter general y en especificidad, la pertinencia o no de una conducta va a estar determinada por los reglamentos o normas "extrapenales" que deberán ser analizadas de acuerdo a cada una de las actividades específicas en que se desarrolla el rol de la persona que comete el delito.

En suma, las modalidades que se pueden advertir del actual artículo 84 bis del CP son establecidas, en principio como conductas comisivas relativas a la imprudencia pero, podrán dejar de serlo, en la medida en que se pueda verificar en la praxis, un desinterés total por el cumplimiento de las normas (recordemos, distancia entre lo realizado y lo debido), lo que llevará a su calificación como dolosa. Debe afirmarse así que las personas que conducen un vehículo con motor tienen el deber (por su rol de conductor) de cumplir con estas obligaciones; de lo contrario, cuando por medio de un hecho se produce un resultado a consecuencia del incumplimiento de estos deberes, lo que debe analizarse es el grado de incumplimiento de esos deberes para poder precisar luego si la conducta fue un descuido (imprudencia) o bien si la persona tenía el conocimiento de la conducta que se encontraba realizado (dolo).

Por tanto entendemos que los conceptos de dolo y culpa no se estructuran entonces sobre la base del deber psicológico de los elementos objetivos del tipo, sino sobre el deber-conocer de dichos elementos.

De lege ferenda, el proyecto de reforma del CP, redactado por la comisión creada por decreto del PEN Nro. 103/17, que presidió el doctor Mariano Hernán Borinsky -enviado por vez primera en los últimos 100 años por el Poder Ejecutivo de la Nación al Congreso Nacional el 25 de marzo de 2019 y que fuera presentado el 4 de junio de ese año ante la Comisión de Asuntos Penales y Justicia del Honorable Senado de la Nación-, dentro de sus 540 artículos y con fines estrictos de política criminal, establece -siempre que se trate de delitos imprudentes- en su art. 84 circunstancias de hecho que agravan la penalidad y elevan el mínimo de la escala penal a tres (3) años de prisión y el máximo a siete (7) años, justo por debajo del mínimo legal establecido en el art. 79 para los delitos dolosos de resultado. A la vez que prevé como delitos dolosos determinadas conductas peligrosas sin resultado en la conducción vial con una penalidad que llega hasta tres (3) años de prisión.

Así el CP recepta tal problemática social que en la actualidad podemos advertir, que resulta compleja de determinar en su faz subjetiva-, e intenta proteger y sobre todo resguardar los intereses fundamentales que reclama la sociedad por medio de una política de Estado que proteja la vida humana -en general -y la seguridad vial -en particular-.


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