Presentó una demanda de habeas data y la contraria pidió la nulidad de lo actuado denunciando que en un escrito había una "imitación agregada mediante una herramienta digital". La Justicia Federal rechazó el planteo pero antes le hizo un llamado de atenciòn a la abogada que hizo la presentación.
La Cámara Civil Y Comercial Federal- Sala III intervino en los autos “G., D. O. C/ Cohen S.A. Soc. de Bolsa Fiduciario de Creditia Fideic. Finan S/ Habeas Data (Art. 43, CN)” iniciados antes el juzgado 8, a raíz de un recurso de apelación interpuesto por la demadada contra una resolución que “desestimó el pedido de nulidad de todo lo actuado, formulado por la accionada, sobre la base de que el actor no había suscripto el escrito de demanda”.
Según surge del expediente, la demanda se presentó sin firma ológrafa del actor, el juzgado lo advirtió y contestó que recién con la firma o ratificación del actor proveería el escrito, luego de ello la parte presentó un nuevo escrito y requirió que se provea el escrito en una presentación firmada ológrafamente, así el juzgado consideró tácitamente subsanada la cuestión y dio inicio a la acción.
Sin embargo, unos meses después la demandada hizo un planteo de nulidad, argumentando que la firma era "una imitación agregada mediante una herramienta digital" aunque subsidiariamente dedujo una excepción y contestó el pedido de informes de habeas data. La nulidad fue rechazada por el juez de primera instancia lo que motivó la apelación
La Cámara llamó la atención a la abogada porque tal circunstancia respecto a la firma se repitió en “numerosos casos” generando este tipo de planteos, instando a la misma a futuro que cumpla “lo prescripto por los arts. 118 del Código Procesal, 46 del RJN y Anexo II, punto I.5, de la Acordada 31/2020, CSJN”
En el recurso expresó que existió un mal tratamiento de la cuestión, toda vez que el magistrado lo trató como si fuera un pedido directo de nulidad de las actuaciones, “cuando en realidad lo solicitado por su parte fue la declaración de inexistencia de la demanda por falta de firma –lo que no era subsanable-, y sólo como derivación de ello, la declaración de nulidad de referencia”.
El tribunal entendió así que como la falencia se subsanó antes de que se trabe la litis, la demandada “no tendría justificación para invocar la vulneración de su derecho de defensa”.
Por el otro lado, consideró que se dejaría de lado la hipótesis de “fraude procesal” insinuada por al recurrente por no aportar elementos que lo demuestren y porque “no es verosímil que el actor desconozca el contenido de la demanda y a pesar de ello solicite que se la provea”.
Por ello confirmó la resolución apelada, pero antes realizó un “llamado de atención” a la letrada del actor porque tal circunstancia respecto a la firma se repitió en “numerosos casos” generando este tipo de planteos, instando a la misma a futuro que cumpla “lo prescripto por los arts. 118 del Código Procesal, 46 del RJN y Anexo II, punto I.5, de la Acordada 31/2020, CSJN”