07 de May de 2024
Edición 6959 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 08/05/2024

Inconstitucionalidad para una reinserción social juvenil

Un juez en Catamarca declaró la inconstitucionalidad de varios artículos que impedían a un joven condenado por abuso sexual con acceso carnal acceder a varios derechos como la libertad condicional o las salidas transitorias, al entender que "tratar de hacer efectivo el encierro total", "tornarán esas consecuencias punitivas en una pena cruel, inhumana y degradante".

Un fallo declaró “la INCONSTITUCIONALIDAD e INCONVENCIONALIDAD de los arts. 14 inciso 2 del Código Penal y 56 bis inciso 2 de la ley 24.660 modificados por ley nacional 27.375, en razón a ser contrarios a los principios, derechos y garantías consagrados en el sistema penal juvenil”, procediendo a ratificar el cómputo de la pena “con todos los derechos liberatorios anticipados que le corresponden al joven Z., M. E. durante su privación de libertad domiciliaria con dispositivo electrónico mientras transcurra el tiempo establecido como sanción”.

Se trató de una decisión dictada en la provincia de Catamarca,en el marco de la causa “Z., M. E. (17) s/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN CALIDAD DE AUTOR (Art. 119, 3er párrafo y 45 del CP.)”, en donde en septiembre de 2020 se declaró culpable al acusado por el delito de “abuso sexual con acceso carnal en calidad de autor”, imponiéndole una pena de 4 años y 3 meses de prisión, pena que fue confirmada ante la Corte de Justicia.

En etapa de ejecución, el juez Penal Juvenil Rodrigo Morabito, entendió que con la modificación a través de la 27.375 (28/7/17) algunas disposiciones en el Código Penal (art. 14) y la ley 24.660 de ejecución de la pena privativa de libertad (art. 56 bis) impiden el acceso a derechos de las personas privadas de libertad durante la etapa de ejecución.

En etapa de ejecución, el juez Penal Juvenil Rodrigo Morabito, entendió que con la modificación a través de la 27.375 (28/7/17) algunas disposiciones en el Código Penal (art. 14) y la ley 24.660 de ejecución de la pena privativa de libertad (art. 56 bis) impiden el acceso a derechos de las personas privadas de libertad durante la etapa de ejecución.

“Como podrá advertirse, una persona condenada por cualquiera de los delitos allí mencionados -entre los que se encuentran aquellos que atentan contra la integridad sexual- no podrán acceder a la libertad condicional y los derechos establecidos en el periodo de prueba que reglamenta la ley 24.660 que no son otros que la incorporación del condenado a un establecimiento abierto, semiabierto o sección independiente de éste y que se base en el principio de autodisciplina; la posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento en donde se encuentra privado de libertad y la incorporación al régimen de semilibertad”

El magistrado entendió que “sin dudas” el joven debía acceder a los derechos que le corresponden “aun cuando estuviere ejecutándose la sanción impuesta en su ciudad de origen … y en su respectivo domicilio a través de un dispositivo electrónico de control”, puesto que “¿Qué proporcionalidad y humanidad se puede encontrar en una ley que inhabilita absolutamente a una persona a reintegrarse nuevamente a la sociedad?” entre otros cuestionamientos.

“En materia penal juvenil, tratar de hacer efectivo el encierro total que prevén para ciertos delitos los arts. 14 del Código Penal y 56 bis de la ley 24.660 (ambas normas basadas en el adultocentrismo y reformadas por la ley 27.375) tornarán esas consecuencias punitivas en una pena cruel, inhumana y degradante, absolutamente prohibida en nuestro régimen.”

“En materia penal juvenil, tratar de hacer efectivo el encierro total que prevén para ciertos delitos los arts. 14 del Código Penal y 56 bis de la ley 24.660 (ambas normas basadas en el adultocentrismo y reformadas por la ley 27.375) tornarán esas consecuencias punitivas en una pena cruel, inhumana y degradante, absolutamente prohibida en nuestro régimen.”

Por ello, aplicando los arts. 37 y 40.1 de la Convención de los Derechos del Niño; arts. 18, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, arts. 5.6 de la C.A.D.H., 10.3 P.I.D.C.P., 1 de la ley 24.660 y arts. 5, 8 incisos “a”, “b”, “f” y “k”, 95, 97, 101 y 102 incisos “b”, “c”, “e” y “g” de la ley 5.544, es que resolvió de tal forma.

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